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CS rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Señales abiertas redifundidas no dirigidas a un público distinto del que originalmente es su destinatario no conllevan a un acto de comunicación pública diferente al realizado por el propio canal.

Es la estación televisiva abierta la que lleva a cabo la comunicación pública de las obras. No hay contravención a los derechos de autor por la empresa de videocable demandada.

20 de abril de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia y rechazó las acciones de cobro de remuneración por contravención a los derechos de autor y de indemnización de perjuicios.
La nulidad formal, por falta de consideraciones de hecho y de derecho que fundan la decisión, fue desestimada por el máximo tribunal, al concluir que de sola lectura de la sentencia aparece que ésta no carece de las motivaciones que indica el recurrente, puesto que luego de descartar que la empresa demandada realice una actividad que corresponda calificar como transmisión o retransmisión, conceptos definidos legalmente en el artículo 5 de la ley N° 17.336, concluye que en realidad se trata de una redifusión, y el empleo de éste último concepto tiene la motivación que la ley exige a la sentencia.
El recurso de casación en el fondo fue rechazado, al considerar el tribunal de casación que no se verifica infracción al artículo 5 letra v) en relación al artículo 71 letra n) de La Ley sobre Propiedad Intelectual, pues estando establecido en el fallo que las señales abiertas redifundidas por la demandada no se dirigen a un público distinto del que originalmente es su destinatario, no es posible concluir que se esté frente a un acto de comunicación pública diferente al realizado por el propio canal, estación televisiva abierta, que es quien lleva a cabo la comunicación pública de las obras que integran el catálogo de la actora.
En relación a la falsa aplicación del artículo 69 de la Ley sobre Propiedad Intelectual, razona el fallo, que no ha podido existir infracción al inciso 1° de esa disposición la cual faculta a los organismos de radiodifusión o televisión para autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas, por cuanto la demandada, quien emite señales por medios alámbricos o hilos, redifunde la señal del organismo de radiodifusión en forma simultánea, inalterada e integra por medio del cable que llega a cada uno de los suscriptores, sin que incorporen en un soporte físico la emisión del organismo de difusión. Tampoco se infringe el inciso segundo de esa norma, que dice relación con el derecho a cobrar retribución a aquellas empresas que retransmitan emisiones de los organismos de radiodifusión al público en locales a los que este tenga libre acceso, por cuanto los operadores de cable no exceden el área de cobertura de la respectiva concesión conferida, y en definitiva el acto de comunicación al público lo realiza el organismo de radiodifusión cuando emite su señal.
Luego, en relación a los artículos 71 letra n) de la Ley N° 17.366 y 11 bis del Convenio de Berna, señala la Corte que desde que se ha dado por establecido en el fallo que la demandada no realiza un acto de retransmisión ni una comunicación pública no ha podido infringirse la primera de las normas citadas por cuanto ella parte de la base que se está frente a la "ejecución pública de una obra", en los lugares que indica, cuyo no es el caso porque no se está en presencia de un acto de esa naturaleza, y la segunda toda vez que si bien dicha norma contempla o establece derechos a los autores de obras literarias por la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de ellas por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, lo cierto es que en su N°2 indica que corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el número anterior.
El fallo se acordó con el voto en contra del Ministro Blanco quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, dado que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 5 letras ñ) y v) de la Ley sobre Propiedad Intelectual, pues se ha acreditado que la actividad material que realiza la empresa demandada, reconocida en la sentencia de mérito, corresponde a un acto de comunicación pública, en la modalidad de retransmisión, la que ejecuta sin contar con la autorización de la demandante y sin pagar los respectivos derechos del autor. Agrega que no es óbice para concluir que la demandada ejecuta actos de retransmisión el hecho de que esta no sea un organismo de radiodifusión, en los términos referidos en la letra l) del artículo 5 de la Ley N° 17.336, esto es "la empresa de radio o de televisión que transmite programas al público", pues los actos de comunicación pública pueden ser realizados por cualquiera organismo o particular que disponga de los medios técnicos para la emisión de una transmisión. En efecto, el supuesto que consagra la Ley de Propiedad Intelectual, es el de una forma de transmisión que está relacionada con un segundo uso de las señales o programas, los cuales, a través de un dispositivo conductor, son distribuidas de una manera diferente a la de la primera transmisión, que es lo que precisamente realiza la demandada.
Atendido los presupuestos fácticos acreditados, concluye que la demandada realiza un acto de comunicación pública, en la modalidad retransmisión, pues capta la señal de los canales de televisión abierta y la pone a disposición de sus suscriptores, bajo una modalidad de frecuencia y tecnología de acceso exclusivo, cobrando por dicho servicio una mensualidad determinada, e incorporando dichas señales dentro de su pack televisivo. Lo anterior, a su juicio, constituye una actividad de explotación económica de la imagen y señal, con fines lucrativos, pues la empresa cable operadora toma las señales de los canales de televisión abierta, en forma gratuita, y los incorpora en una frecuencia televisiva que se vende por paquete a sus abonados, obteniendo réditos económicos y sin contar con la autorización de la actora ni pagar los derechos por el uso de la propiedad intelectual que protege a la difusión de dichas obras audiovisuales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº8177-2018.

 

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