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Probidad administrativa.

CGR determinó que gobiernos regionales y municipalidades no pueden recibir donaciones de particulares que tengan interés en la evaluación de impacto ambiental de proyectos o actividades en las que les corresponda intervenir.

El ente contralor sostuvo que, de lo contrario, se podría mermar la debida imparcialidad en el cumplimiento de la función consultiva que corresponde a dichos órganos, en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

21 de abril de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, el Ministro de Minería consultando si las Municipalidades y Gobiernos Regionales se encuentran habilitadas para recibir donaciones de particulares o de organizaciones que han sido objeto de aportes de empresas con motivo de la tramitación de estudios de impacto ambiental, y, de resultar procedente, respecto del destino que deben tener tales donativos, ante los eventuales conflictos de intereses que podrían originarse entre los donantes y los receptores.
Al respecto, el ente contralor indicó que el artículo 8° de la Constitución Política establece que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. Dicho principio exige de las autoridades y funcionarios públicos observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su cargo, haciendo primar en todas sus acciones el interés general por sobre el particular, según lo preceptuado en el artículo 52 de la ley N° 18.575.
A continuación, Contraloría sostuvo que, así, el principio de probidad exige a la autoridad administrativa o a los servidores públicos, en el cumplimiento de sus funciones públicas, la adopción de decisiones razonables e imparciales, de manera que le impone límites a sus actuaciones, a fin de evitar circunstancias que puedan restarle razonabilidad o imparcialidad en la toma de aquéllas en que tenga interés el particular con el que pretende vincularse jurídicamente, aun cuando la posibilidad de que se produzca el conflicto sea sólo potencial (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nos 71.688, de 2014, y 5.856, de 2018).
Seguidamente, en ese contexto normativo, el oficio N° 439, de 2010, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y los dictámenes Nos 6.518, de 2011; 53.651, de 2015 y 3.426, de 2016, todos de este origen, sostuvieron que las autoridades de los municipios que intervinieron en la evaluación de los proyectos a que aludían esos pronunciamientos, debían abstenerse de celebrar convenios o de recibir aportes de personas naturales o jurídicas que tuvieran o pudieran tener interés en la calificación ambiental de dichas actividades, pues ello, a lo menos en forma potencial, afectaría la imparcialidad necesaria que la ley N° 18.575 exige a un municipio para cumplir la labor que la normativa ambiental le asigna.
Por último, la entidad fiscalizadora adujo que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto y de los argumentos vertidos en la citada jurisprudencia administrativa, no resulta procedente que las municipalidades y gobiernos regionales celebren los aludidos convenios o reciban aportes de personas naturales o jurídicas que tengan o puedan tener interés en la calificación ambiental de proyectos o actividades, por cuanto ello podría mermar la debida imparcialidad en el cumplimiento de la función consultiva que corresponde a dichos órganos, en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº7.213-20.

 

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