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En fallo dividido.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma de DFL que fija subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado.

La Magistratura constitucional sostuvo que decidir si el cálculo del monto del subsidio debe realizarse, es una materia que corresponde, en este caso, al Juzgado de Letras del Trabajo de Arica.

21 de abril de 2020

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 8, incisos segundo y tercero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado.
La gestión pendiente incide en autos de cobro de prestaciones laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, en los que la requirente ha interpuesto una demanda en contra de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes para que, en definitiva, se  declare que la demandada debe pagar el monto de $5.851.166.-, más intereses y reajustes por concepto de diferencia en pago de subsidio maternal y enterar la diferencia en cotizaciones previsionales en las entidades correspondientes, por un monto de $67.809.-, esto es, que se pague el entero y total subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas maternales.
Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringe a integridad psíquica de la recurrente, producto de la merma sufrida en sus ingresos con las ulteriores consecuencias que conlleva el percibir un monto muy por debajo de un ingreso mínimo establecido en Chile. Asimismo, considera vulnerada la igualdad ante la ley, toda vez que por el hecho de ser una licencia maternal, el método de cálculo del subsidio es distinto, no obstante el pago del seguro social obligatorio descontado mes a mes desde el inicio de la relación laboral y en caso de no existir las normas impugnadas a través de la presente acción constitucional, el cálculo del subsidio sería el mismo que se aplica en caso de ser una enfermedad común.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que las partes en la gestión pendiente están contestes en que los supuestos de hecho que hacen aplicable el artículo 8° incisos segundo y tercero del Decreto con Fuerza de Ley N° 44 no concurren en la especie, pues la demandante no percibió remuneración en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, por lo que el monto del subsidio se calculó conforme a la regla supletoria prevista en el artículo 17 del mismo cuerpo legal.
Enseguida, el fallo sostiene que, siendo así, estiman los Ministros, que no procede acoger el requerimiento respecto de un precepto legal que, en cualquier caso, no se aplica en la gestión pendiente, considerando, además, que las argumentaciones sustantivas sostenidas por la actora para cuestionar el monto así definido y no utilizar el que se fijó para el cálculo de las cotizaciones previsionales, vinculadas con el principio pro operario o el carácter compensatorio de la remuneración que debería tener el subsidio, deben -necesariamente- ser examinadas y ponderadas por el juez de la causa para decidir el asunto controvertido. Agrega que, efectivamente, decidir si el cálculo del monto del subsidio debe realizarse, ante la improcedencia de aplicar el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, conforme a su artículo 17 o de acuerdo a una fórmula distinta, como la que plantea la demandante laboral, es una materia que corresponde, en este caso, al Juzgado de Letras del Trabajo de Arica.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional rechazó el requerimiento interpuesto, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.
Cabe señalar que el fallo fue acordado con el voto en contra de la Ministra Silva y de los Ministros García, Romero y Letelier, quienes fueron del parecer de acoger requerimiento, toda vez que la regla de cálculo del subsidio maternal consagrada en las normas jurídicas objetadas resultan, en el caso concreto, contrarias a la Constitución en lo relativo al trato igualitario que la ley debe, precisamente por mandato de la ley suprema, otorgar a toda mujer -en este caso a la requirente- quien no ha gozado de los emulomentos y que, de respetarse la disposición constitucional referida, hubiese recibido legítimamente, durante el período de vigencia de las licencias médicas que dieron lugar a la gestión judicial en que inciden en estos autos constitucionales.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7704-19.    

 

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