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En fallo unánime.

CS rechaza reclamación tributaria de empresa minera.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la empresa en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución del SII que denegó la devolución.

23 de abril de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó la reclamación tributaria presentada por la empresa Potasios Chile S.A. que solicitaba la devolución de $108.485.542 retenidos por el Servicio de Impuestos Internos de la declaración tributaria.

La sentencia sostiene que es preciso señalar que el artículo 31 numeral 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta -mencionado por la recurrente en su arbitrio-, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, en especial, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.

El mismo precepto faculta para deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Luego, dispone que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la misma Ley.

La resolución agrega que relacionado con lo anterior, es preciso señalar que el artículo 96 de Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que en el caso que los impuestos anuales, resulten superiores al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad a su artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.

Añade que luego, el artículo 97 de la normativa en análisis, regula el reintegro de las devoluciones obtenidas por el contribuyente en el proceso de operación de renta, en aquellos casos en que se determine su improcedencia.

A continuación, el fallo indica que las citadas disposiciones legales, corresponden a las normas tributarias sustantivas, esto es, decisoria litis, respecto de las cuales la recurrente no ha denunciado error de derecho, no bastando para ello la simple referencia que la impugnante efectuó del artículo 31, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la misma no fue conectada con las restantes normas antes desarrolladas y, por ende, carece de una adecuada fundamentación, por lo que aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, ‘esta Corte está impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, ya que no ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que el SII entendió quebrantadas y que originaron la fiscalización que culminó en las liquidaciones que se reclaman’. (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 8032-2013 de 4 de noviembre de 2013).

Afirma la resolución que con respecto al error de derecho que se funda en la transgresión de los artículos 19 Nº 20 inciso 1°, artículo 63 N° 14 y artículo 65 inciso 4° N° 1, todos de la Constitución Política de la República, cabe señalar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en lo que atañe a denuncias por infracción a normas de rango constitucional, resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que, por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el presente caso, los preceptos indicados contienen, por una parte, principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales a través de las normas de naturaleza sustantiva y adjetiva previstas en la ley tributaria respectiva, y las restantes, versan sobre distribuciones de competencia a los poderes del Estado y sus integrantes, en las materias que se señalan (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 1852-2015 de 17 de marzo de 2016).

Concluye que en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias propias de un mecanismo de impugnación como el deducido en atención a las deficiencias referidas precedentemente, ya que su planteamiento prescinde de los hechos asentados en las instancias correspondientes, y ello impide -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 101-2017Corte Suprema Rol N° 2771- 2018

 

 

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