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En fallo dividido.

CS acoge recurso de queja contra fallo que declaró caducidad de demanda de tutela laboral.

El máximo Tribunal estableció que hubo falta o abuso de los jueces recurridos al declarar la caducidad de la acción por presentación de una licencia médica antes del despido.

5 de mayo de 2020

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido en contra de resolución que declaró la caducidad de las acciones de tutela de derechos fundamentales y despido injustificado de trabajador de la empresa Soluciones Analíticas SpA.
La sentencia sostiene que el inciso segundo del artículo 489 del Código del Trabajo, a propósito de la denuncia por tutela de derechos fundamentales, dispone: ‘La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contados desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168‘.
La resolución agrega que por su parte, el referido artículo 168 señala, en su inciso primero, que: ‘El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare‘, culminado su último inciso ‘…El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas ante la Inspección del Trabajo respectiva.
Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador‘.
A continuación, el fallo indica que en el caso concreto, el alcance del concepto ‘separación’ a que aluden las normas señaladas debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en los artículos 1 y 17 del Decreto N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencia médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional. El primero, define a la licencia médica como ‘… el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada…‘. Por su parte, segundo señala que ‘Autorizada la licencia o trascurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, ésta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo…‘.
Para la Corte Suprema una interpretación armónica de dichos preceptos, permite concluir que la presentación de una licencia médica presentada por el trabajador días antes en que se materialice el despido preavisado, tiene el efecto de suspender o posponer la fecha de término de la relación laboral, manteniéndola vigente, y contabilizando el resto del plazo pendiente una vez terminado el reposo prescrito. Así, por lo demás, ha sido entendido por abundante jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, en lo que respecta a los efectos que produce la presentación de una licencia médica durante el período que corresponde desde el preaviso del despido hasta la fecha efectiva en que este último deba producirse.
En efecto, el Ordinario N° 2421-139 del año 2002, en concordancia con el Ordinario N° 2513-134, de 1997, emanados de dicho organismo, señala, en lo que interesa, que: ‘…el otorgamiento de una licencia médica por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de las causales de necesidad de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, por tanto, continúa corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia o su prórroga o prórrogas sucesivas‘ agregando que la presentación de la referida licencia ‘…solo suspende los efectos de la relación laboral en cuanto libera al trabajador de su obligación de prestar servicios y al empleador de su obligación de pagar la remuneración convenida, manteniéndose subsistente durante el período que ella cubre, el vínculo contractual.
Por tanto, se resuelve que se acoge el recurso de queja deducido por el abogado don José Francisco Acevedo Allende, en representación de don Mauricio Fernández Cáceres, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 3.208-2019 y aquella dictada con fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos Rol N° T-1811-2019, RUC 1940227439-8, en aquella parte que declaró la caducidad de las acciones de tutela de derechos fundamentales y despido injustificado, debiendo el juez dar curso progresivo a los autos de conformidad al procedimiento establecido por la ley.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Silva, quien estuvo por rechazar el recurso de queja teniendo en consideración que, conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, este solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves; y, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la judicatura -al decidir como lo hizo- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que los sentenciadores hicieron del artículo 489 en relación con el artículo 168 del Código del Trabajo. Al respecto cabe señalar que el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los tribunales en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, que es propia y privativa de ellos, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que, en concepto del disidente, no se verifica en la especie.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº36.509-2019

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