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Superintendencia de Servicios Sanitarios.

CGR determinó que autoridad se encuentra facultada para ponderar gravedad de una contravención y decidir entre imponer una anotación de demérito u ordenar el inicio de un procedimiento disciplinario.

El ente contralor adujo que no toda situación que afecte de manera negativa el cumplimiento de los deberes aplicables a los funcionarios públicos, importa necesariamente que se configure responsabilidad administrativa.

6 de mayo de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, la presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, para solicitar un pronunciamiento que determine si correspondió que la autoridad de ese servicio, en virtud de la denuncia que se le formuló, hubiese ordenado la instrucción de un procedimiento disciplinario, dado que no se realizó dicha investigación y solo fue impuesta una anotación de demerito al funcionario responsable.
En su informe, esa superintendencia indicó, en síntesis, que debido a la denuncia recibida se ordenó realizar una auditoría, en la que se concluyó que si bien se detectaron irregularidades en el manejo de gastos a rendir, ello no implicó una pérdida o mal uso de los dineros, por lo que se determinó estampar una anotación de demérito en la hoja de vida del funcionario responsable.
Al respecto, el ente contralor indicó que acorde con lo informado en los dictámenes números 65.365 y 72.825, de 2009, y 52.871, de 2011, de este origen, la autoridad puede ponderar la gravedad de la infracción o incumplimiento de los deberes de un determinado funcionario, pudiendo disponer una anotación de demérito que tendrá incidencia en las calificaciones de aquel, o bien, si estimare que la infracción a los deberes inherentes al cargo es susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, disponer la instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, con la finalidad de acreditar el referido incumplimiento.
A continuación, Contraloría sostuvo que, en virtud de lo anteriormente señalado, es posible sostener que no toda situación que afecte de manera negativa el cumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones aplicables a los funcionarios públicos, importa necesariamente que se configure responsabilidad administrativa, pues en esta se incurre únicamente cuando la infracción a aquellos fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria.
Por último, la entidad fiscalizadora adujo que, en consecuencia, cabe concluir que no se advierte la existencia de alguna irregularidad en la circunstancia de que la autoridad pertinente de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, previa ponderación y calificación de la gravedad de los hechos que se le denunciaron, hubiese decidido imponer una anotación de demérito al funcionario responsable y no disponer la instrucción de un proceso disciplinario, por lo que se desestima la reclamación formulada.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº8.085-20.

 

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