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En fallo unánime.

CS mantiene condena a servicio de salud por deficiente atención de parto de adolescente.

El máximo Tribunal mantuvo la indemnización fijada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso por un total de $240.000.000 por daño moral, a los padres y abuelos del niño.

7 de mayo de 2020

La Corte Suprema rechazó recurso de casación y mantuvo la sentencia que condenó al Servicio de Salud Aconcagua por falta de servicio en la atención del parto de una adolescente de 15 años, en el Hospital San Juan de Dios de Los Andes, negligencia que provocó que su hijo naciera con parálisis cerebral, en mayo de 2015.

El máximo Tribunal descartó infracción legal en la sentencia que estableció que los padres del menor sean indemnizados como víctimas directas del daño moral que causaron los padecimientos de su hijo por casi 3 años; y reciban también la indemnización como herederos del niño que murió dos meses antes de la dictación del fallo de primera instancia.

La sentencia indica que, sin perjuicio que lo reseñado es suficiente para descartar el recurso en estudio, toda vez que a través de los tres capítulos se cuestiona únicamente el establecimiento del monto total de indemnización en favor de los padres del menor Jordan Gaete Carvajal, en su doble calidad de víctimas por repercusión y como herederos de aquél, se debe precisar que, en relación al primer capítulo de casación, en que se acusa la existencia de una doble indemnización, que esta Corte, atendido el carácter de derecho estricto del arbitrio en estudio, debe circunscribir el análisis a los términos en que ha sido denunciado el error de derecho.

La resolución agrega que lo anterior es relevante, toda vez que en estos autos se demandó, en lo que importa al recurso, en representación de los padres de Jordan Gaete y en representación de éste último, reclamando la indemnización de perjuicios que cada uno de ellos sufrió producto de la falta de servicio en que incurrió la demandada en la atención del parto de la actora, que determinó que el niño sufriera asfixia neonatal y daños neurológicos severos.

A continuación, el fallo indica que pues bien, en tales términos se trabó la litis, sin embargo, la víctima directa, esto es, el niño, falleció dos meses antes de que se dictara el fallo de primer grado. En tales circunstancias, cualquier aspecto vinculado a la transmisibilidad de la acción para demandar daño moral no sólo fue ajena a la litis, sino que, además, no fue objeto parte del contenido de la apelación del fallo de primer grado presentada por la demandada. En efecto, la parte demandada en su libelo de apelación sólo cuestionó el monto total a recibir por los padres, sosteniendo que en su regulación se debía considerar que el menor había fallecido, por lo que el total que recibirían, era desproporcionado, cuestión que, como se señaló, es la base sobre la cual se erige el recurso de casación. En consecuencia, no puede esta Corte analizar si correspondía entregar una indemnización por concepto de daño moral a la víctima directa, si ésta fallece antes del pronunciamiento del fallo.

Añade que establecido lo anterior, resulta que este tribunal debe enmarcarse en los términos específicos del arbitrio y, en tal labor, sólo cabe descartar su argumento principal, esto es, la existencia de una doble indemnización en favor de los padres de la víctima directa, toda vez que el fallo impugnado fija un solo monto en su favor, esto es, $80.000.000. Tal es la única cifra que recibirá cada uno de los padres para resarcir el daño moral sufrido en su calidad de victima por repercusión o rebote. En efecto, la otra cifra, esto es, $150.000.000, es la cantidad que se asienta en favor del menor, en su calidad de víctima directa. Es indiferente quien recibirá tal suma de dinero, pues ello es algo ajeno a la litis. Así, quienes sean sus herederos y finalmente perciban la cifra que fue fijada en favor del niño es un aspecto que no puede ser considerado, puesto que si los jueces del grado deciden entregar una indemnización por concepto de daño a aquél, en calidad de víctima directa, no pueden considerar quienes son sus herederos, pues no están indemnizando el daño de éstos.

Concluye que en razón de lo anterior, sólo cabe descartar el error de derecho vinculado a la infracción de los artículos 4° de la Ley N° 18.575 y 30 de la Ley N° 19.966 en relación a los artículos 2314 y 2316 del Código Civil, puesto que en la especie se ha fijado una indemnización que se establece en relación al daño sufrido por Pedro Gaete Montenegro y Catalina Carvajal Manzano, en su calidad de víctimas por rebote y, de una manera independiente, se establece una indemnización en favor de la víctima directa Jordan Gaete Carvajal.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 9211-2019 Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 1586-2018

 

 

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