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Caso fortuito.

CGR se pronuncia respecto del pago de servicios de transporte escolar que no han podido prestarse debido a las medidas adoptadas a consecuencia del brote del COVID-19.

Esto, a propósito de solicitud de Municipalidad de Angol consultando si resulta aplicable el criterio contenido en el dictamen N° 6.854, de 2020, a los contratos de transporte para acercamiento escolar suscritos por ese municipio, los que tendrían el carácter de permanentes.

8 de mayo de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, la Municipalidad de Angol consultando si resulta aplicable el criterio contenido en el dictamen N° 6.854, de 2020, a los contratos de transporte para acercamiento escolar suscritos por ese municipio, los que tendrían el carácter de permanentes.
En ese sentido, expone que el precio que paga ese municipio incluye costos en combustible, insumos, desgaste de máquina y personal y que los respectivos acuerdos de voluntades no han podido cumplirse en los términos pactados debido a las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación para hacer frente al brote del COVID-19.
Al respecto, el ente contralor indicó que cabe recordar que el dictamen aludido puntualizó, en lo referente a la posibilidad de efectuar el pago a los proveedores en los casos en que los contratos no se cumplan de acuerdo a lo pactado producto del cierre total o parcial de las oficinas e instalaciones de los órganos públicos, que ello será procedente, en lo inmediato, siempre que los proveedores mantengan vigentes los contratos de los trabajadores adscritos al respectivo acuerdo de voluntades y acrediten el cumplimiento del pago de sus remuneraciones y de las obligaciones de seguridad social. Añade ese pronunciamiento que la imposibilidad de dar cumplimiento a los contratos en los términos convenidos se deriva de una situación de caso fortuito o fuerza mayor, esto es, de la decisión de la autoridad de cerrar temporalmente las dependencias institucionales en razón de la crisis sanitaria que ha conducido a la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe, siendo, por ende, un hecho irresistible y ajeno a la voluntad del proveedor.
A continuación, Contraloría sostuvo que, ahora bien, como es sabido producto del brote del COVID-19 se dispuso la suspensión de clases presenciales en todo el país, lo que motivó el cierre temporal de los establecimientos educacionales y la imposibilidad de que se continuaran prestando los servicios de transporte escolar a que se refiere el municipio recurrente.
Enseguida, el dictamen expone que considerando que el impedimento antes referido se produjo como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad, por lo que se ha configurado un caso fortuito, es menester concluir que resulta aplicable en la especie el criterio contenido en el antedicho dictamen N° 6.854 respecto de los acuerdos de voluntades suscritos antes de que se dispusieran tales providencias. En todo caso, y como se señaló en el aludido pronunciamiento, el proveedor tiene la obligación de acreditar que mantiene vigentes los contratos de trabajo del personal adscrito al contrato administrativo, así como de encontrarse dando cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales.
Por último, la entidad fiscalizadora adujo que, cabe hacer presente que lo antes expresado es sin perjuicio de la facultad de la respectiva autoridad de evaluar la posibilidad de modificar los contratos o de poner término anticipado a los mismos, fundada en el interés público, en los términos previstos en la legislación, en las bases o en los contratos respectivos, si las circunstancias de hecho lo hacen necesario.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº8.507-20.

 

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  1. A la fecha se continúa cancelando a los proveedores y se modificó el contrato señalando que producto del Estado de excepción se realiza igualmente la cancelación producto de la protección del empleo.