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En fallo unánime.

Corte Suprema acoge demanda de reclamación de paternidad y ordena inscripción de filiación no matrimonial

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, anuló la resolución impugnada y, sin nueva vista, dictó sentencia de reemplazo.

8 de mayo de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió demanda de reclamación de paternidad y ordenó la inscripción como hija de filiación no matrimonial de la recurrente, tras establecer la imprescriptibilidad de la acción.

La sentencia sostiene que si bien el artículo 206 del Código Civil prevé dos situaciones especiales, la del hijo póstumo, esto es, el del nacido después del fallecimiento del padre o de la madre y el del hijo cuyo padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, casos en que el hijo sólo puede demandar a los herederos del padre o de la madre fallecidos en el término de tres años contados desde la muerte del progenitor, o desde que el hijo alcance la plena capacidad, si a esa fecha no lo era, su aplicación a la resolución del caso no es procedente, desde que la actora no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas por dicho precepto.

La resolución agrega que la interpretación referida en los motivos precedentes no sólo resulta más adecuada al contexto general de la ley y, especialmente a las reglas del párrafo primero del Título VIII del Código Civil, que franquean una amplia investigación de la paternidad o maternidad y consagran la imprescriptibilidad de la acción de reclamación, sino también es congruente con la norma del artículo 1097 del Código Civil, que establece que los herederos representan a la persona del causante y con la noción general de que los derechos y obligaciones son trasmisibles.

A continuación, el fallo indica que tal planteamiento se ve, además, corroborado ante la evidencia que cuando la ley ha querido impedir que se accione en contra de los herederos, lo ha señalado expresamente, como ocurría en el texto del artículo 272 del Código Civil, disposición anterior a la Ley N°19.585, que establecía: ‘En los casos a que se refieren los números 2°, 3° y 4° del artículo anterior, la calidad de hijo natural sólo podrá establecerse en juicio ordinario seguido contra legítimo contradictor, y siempre que la demanda se haya notificado en vida del supuesto padre o madre’. Situación similar se produce en la actual Ley de Matrimonio Civil, al disponer, en su artículo 47, que ‘la acción de nulidad de matrimonio sólo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo los casos mencionados en las letras c) y d) del artículo precedente’.

Añade que en este mismo sentido reafirma la conclusión a la que se ha arribado -en orden a la procedencia de dirigir la acción de reclamación de filiación en contra de los herederos del supuesto padre o madre fallecido-, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N°19.585, al prescribir que: ‘no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley’; puesto que una interpretación a contrario sensu, permite concluir que si a la fecha en que entró en vigencia la referida ley, esto es, el 27 de octubre de 1999, el padre o madre estaban vivos, a su muerte, los herederos pueden ser demandados, hipótesis en la cual se encuentra la situación de la actora.

 

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