Letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628.
Información de salud relativa a los pacientes que hayan sido diagnosticados con COVID-19, forma parte de su ficha clínica. No es posible que las municipalidades o sus respectivos alcaldes realicen el tratamiento de datos sensibles, sin su consentimiento.
Un dato sensible que solo puede ser objeto de tratamiento, esto es, puede ser extraído, disociado, comunicado, cedido, transferido, transmitido o utilizado en cualquier otra forma, cuando la ley lo autoriza expresamente.

El Ministerio de Salud solicitó a la Contraloría General un pronunciamiento que determine si resulta procedente la comunicación de datos sensibles de salud, relativos al diagnóstico de pacientes COVID-19, a las municipalidades.
En su dictamen, la CGR recuerda que el artículo 19, número 4º, de la Constitución, asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada, a la honra de la persona y su familia, y la protección de sus datos personales; estableciendo que el tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.
Por su parte, el artículo 12 de la ley Nº 20.584 -que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud-, define la ficha clínica como el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente.
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