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Recurso de casación acogido.

La sociedad tiene por objeto la inversión en bienes inmuebles rústicos, su explotación, y actividades propias del negocio agrícola, ganadero y forestal, concluyéndose que no se acordó como parte de su giro alguna actividad que deba pagar patente municipal

El artículo 23 del D.L. N°3063 en ninguna parte establece que las actividades lucrativas -en forma genérica- se encuentren afectas al tributo municipal.

9 de mayo de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte ejecutada en juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primera instancia rechazó las excepciones opuestas por la sociedad ejecutada que “tiene por objeto la inversión en bienes inmuebles rústicos y su explotación, y todas las actividades propias del negocio agrícola, ganadero y forestal”.
En el fallo de nulidad se razona que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, por cuanto al confirmar sin modificaciones el fallo de primer grado, la sentencia censurada ha hecho suyos los razonamientos desarrollados en aquella, pronunciamiento que examinado al tenor de las exigencias previstas en la causal de nulidad formal recién enunciada evidencia que los sentenciadores no analizan la totalidad de las probanzas rendidas, en tanto consideran únicamente los estatutos sociales de la recurrente y el documento agregado que enseña que la actividad de cría y engorda de ganado no está afecta al tributo de la especie. Y, por otra parte, sobre la base del giro desarrollado por la ejecutada, los juzgadores sugieren que efectúa actividades de "intermediación financiera" y que la amplitud de ese giro permite "presumir" la existencia de otras actividades comerciales gravadas con patente municipal. Tales asertos, sin embargo, no solo constituyen meras afirmaciones al carecer de una mínima fundamentación, sino que, además, son asentados sin considerar la totalidad de las probanzas rendidas en juicio, lo que también sucede en segunda instancia. En consecuencia, la decisión se adopta sobre la base de hechos cuyo establecimiento no aparece justificado con arreglo a la ley, careciendo de los razonamientos necesarios que permitan comprender las razones por las cuales los elementos probatorios rendidos no han podido acreditar los planteamientos de la ejecutada, omisión que constituye la falta de un análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y, consecuencialmente, de una fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada.
La sentencia de reemplazo deja asentado que la sociedad “tiene por objeto la inversión en bienes inmuebles rústicos y su explotación, y todas las actividades propias del negocio agrícola, ganadero y forestal”. Enseguida razona que de dicho tenor es posible advertir que no se acordó como parte del giro de la reclamante alguna de las actividades que deben pagar patente municipal. Desde luego, de esa enunciación no es posible colegir, como lo hacen los jueces del grado, que la demandada realice actividades de "intermediación financiera". Tampoco existe prueba que permita justificar esa conclusión. Igualmente, la descripción del giro no autoriza a presumir la existencia de otras actividades comerciales gravadas con patente municipal, es decir, que dicho objeto incluya algún proceso de elaboración del producto que, a su vez, implique la ejecución de labores que correspondan a una etapa ajena y diversa de trabajos propios de la agricultura, como lo sería la transformación de la materia prima en otros productos manufacturados -que implicaría el ejercicio de una actividad secundaria- como tampoco que se lleve a cabo la venta de estos productos al público en general en locales, puestos o quioscos.
Prosigue la sentencia de reemplazo señalando que el artículo 23 del D.L. N°3063 condiciona la obligación tributaria a que se ejerza una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, o que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna parte, se establece que las actividades lucrativas -en forma genérica- se encuentren afectas al pago de patente municipal. Luego, a la luz de los principios de la tributación -principio de reserva de ley y de legalidad- un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, y menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
Concluye la Corte señalando que para que la ejecutada se encuentre afecta al tributo en mención ha debido efectuar actividades gravadas con la referida contribución, lo que no se ha establecido en autos. Por el contrario, existe prueba que da cuenta que, por las actividades de explotación propias de su giro, la demandada no debe soportar el impuesto en referencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº6315-18 de casación y de reemplazo.

 

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