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Recurso de protección acogido.

Descuento de montos pagados anticipadamente por concepto de licencias médicas rechazadas de remuneraciones de trabajadores sin tope, es arbitrario. Desatiende carácter alimenticio de remuneración.

No puede exceder del 45% de la remuneración mensual hasta el entero de lo adeudado.

11 de mayo de 2020

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección deducido por el Sindicato y sus socios en contra de la Corporación Municipal por haber ordenado el descuento por planilla en las remuneraciones de los trabajadores de los montos pagados anticipadamente por concepto de licencias médicas que, en definitiva, fueron rechazadas por las instancias de salud competentes.
Lo anterior, debido a que el descuento de las remuneraciones de los actores si bien aparece revestido de fundamento legal en tanto se asila en el artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo y en el artículo 63 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, resulta ser arbitrario, toda vez que ordena la deducción sin tope alguno, llegando al extremo -en algunos casos- de no pagar remuneración alguna al trabajador, lo cual se aparta de la racionalidad al desatender el carácter alimenticio de la remuneración. Así, el acto impugnado vulnera el derecho de propiedad de los recurrentes sobre sus remuneraciones.
Añade la sentencia, que uno de los principios que informa al Derecho del Trabajo es el denominado principio tuitivo o protector, que para el caso de marras importa considerar que el artículo 58 del Código del Trabajo está inserto en un capítulo que protege la remuneración del trabajador. Lo anterior es trascendente, pues la remuneración tiene carácter alimenticio y, por consiguiente, constituye de ordinario la fuente principal de subsistencia del trabajador y de su grupo familiar -en ocasiones la única-, de modo que en última instancia la protección de las remuneraciones está encaminada a la tutela de las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.
Prosigue el fallo señalando que, para el Código del Trabajo, más allá de su tenor literal, la remuneración es algo más que la mera contraprestación en dinero y especies avaluables en dinero a que tiene derecho el trabajador producto de su contrato. En último término, el trabajo del empleado no es una mera mercancía, es el aporte que realiza como persona al colectivo al que pertenece llamado empresa, y, consecuentemente, a la sociedad. En suma, el esfuerzo del empleado se suma al de muchos otros en el proceso de producción de bienes y servicios que han de ser útiles a la comunidad. De allí que el propio Código del Trabajo establezca importantes mecanismos de protección de las remuneraciones del trabajador y, es necesario decirlo, de su familia: (i) contempla garantías relativas al pago mismo, como la obligación de pagar en dinero efectivo, el derecho de propiedad del trabajador sobre sus remuneraciones devengadas, las cuales, por mandato expreso de la ley, se incorporan a su patrimonio; (ii) existen garantías respecto del mismo empleador, como la irretenibilidad de las remuneraciones, y (iii) se prevén garantías frente a los acreedores, como ocurre con la inembargabilidad prevista en el artículo 57, sin perjuicio de sus excepciones legales.
A fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, resuelve la Corte aplicar por analogía in bonam partem la regla prevista en el inciso cuarto del artículo 58 del Código del Trabajo -modificado por la Ley N° 20.540 de 2011- estableciendo como límite el 45% de la remuneración total del trabajador. En consecuencia, para realizar los descuentos el empleador deberá considerar no sólo los descuentos convencionales o facultativos, sino también aquellos derivados del pago anticipado de licencias médicas indebidas, los que -en su conjunto- no podrán exceder del 45% de la remuneración mensual del trabajador, y así sucesivamente hasta el entero de lo adeudado.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº26067-19

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