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CS reproduce artículo segundo transitorio de la Ley de Tramitación Electrónica.

Al dictarse resolución que declara desistida casación se encontraba vigente Ley de Tramitación Electrónica que eliminó carga procesal de consignar fondos suficientes para confeccionar compulsas por lo que no resultaba procedente exigir su cumplimiento.

Indica que la Ley de Tramitación Electrónica tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso. Lo anterior es relevante, puesto que, como se sabe, la regla general, es que estas normas, a falta de disposición expresa, rigen in actum.

14 de mayo de 2020

La Corte Suprema reiteró que al encontrarse vigente la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal de consignar los fondos suficientes para confeccionar las compulsas que debían ser remitidas al tribunal del grado, no resultaba procedente que el Tribunal de alzada exigiera su cumplimiento y aplicara la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
En su fallo, luego de reproducir el artículo segundo transitorio de la Ley de Tramitación Electrónica que dispone: "Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda", señala que el sentido y alcance de esta disposición transitoria es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que ahora pasó a ser electrónico.
Añade que la Ley de Tramitación Electrónica tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso. Lo anterior es relevante, puesto que, como se sabe, la regla general, es que estas normas, a falta de disposición expresa, rigen in actum. Así lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que establece que las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones que ya estuvieren iniciadas.
Concluye el fallo señalando que la tramitación electrónica que constituyó el eje de la reforma, involucró un cambio esencial relacionado con la materialidad del expediente, el que se elimina. Es en razón de aquello que, para realizar la transición, se decidió que las causas anteriores a la vigencia de la ley, que ya contaban con un expediente material, podrían seguir tramitándose de aquel modo. Este es el único objeto que tuvo la disposición segunda transitoria de la Ley 20.886, que constituye una norma excepcionalísima, que debe ser interpretada en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en el artículo primero transitorio del cuerpo legal referido.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº20988-20

 

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