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En fallo unánime.

TC rechazó inaplicabilidad respecto a recurso de técnico en enfermería de 60 años que solicitaba devolución de ahorros previsionales a su AFP.

La Magistratura constitucional adujo que destinar tales fondos a otros propósitos desvirtúa la finalidad que persigue la seguridad social, ya que en los beneficios que otorga un sistema de seguridad social hay un interés general comprometido.

15 de mayo de 2020

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad enviado por la Corte de Punta Arenas, para que la Magistratura constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del recurso de protección presentado por un técnico en enfermería de 60 años que solicitaba a su AFP la devolución de sus ahorros previsionales.
Cabe recordar que la sentencia de la Corte sostuvo que se formula requerimiento al Tribunal Constitucional para que establezca, si lo estima admisible, la inconstitucionalidad del Decreto Ley 3.500 especialmente sus artículos 23, 34 y 51, en cuanto los fondos de capitalización individual tienen como objeto exclusivo otorgar y administrar beneficios de este decreto ley y son parcialmente inembargables, destinados exclusivamente a generar las prestaciones de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, como también los ingresos de las administradoras de fondos de pensiones por concepto de prima o aporte de utilidades, en contravención a la Constitución Política de la República en cuanto los atributos inalienables del derecho de propiedad. Asimismo, la resolución estableció que el procedimiento queda suspendido hasta que el Tribunal Constitucional decida, en primer lugar, si admite o no el requerimiento de inaplicabilidad.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que la única forma de asegurar que el Estado cumpla con su obligación de garantizar el acceso a una pensión mínima o a la que resulte de un monto superior por la cuantía de los fondos previsionales acumulados, es que la ley exija que los fondos destinados a financiar las prestaciones de la seguridad social tengan ese único objetivo, como disponen los preceptos legales impugnados. Si tales fondos se destinaran a otros objetivos, el Estado -a través de una sentencia judicial- atentaría en contra de su propio deber de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, renunciando así a su obligación de velar porque los afiliados al sistema enfrenten adecuadamente sus estados de necesidad. En ese sentido y, en concreto, el problema que plantea el requerimiento recae en determinar si la recurrente de protección puede desde ya retirar los fondos para darles el destino que estime necesario, lo cual produciría un flagrante atropello a su derecho a la seguridad social.
Enseguida, el fallo sostiene que no puede olvidarse al efecto, que el destino de los fondos previsionales es para cubrir únicamente las prestaciones a que se refiere el Decreto Ley 3.500, como son las pensiones por vejez, por invalidez y por sobrevivencia; lo que permite asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la seguridad social, cuya supervigilancia está a cargo del Estado. Destinar tales fondos a otros propósitos entonces desvirtúa la finalidad que persigue la seguridad social, ya que en los beneficios que otorga un sistema de seguridad social hay un interés general comprometido.
Luego, el TC agrega que, por lo tanto, la circunstancia de que la recurrente de protección solicite el retiro íntegro de los fondos que tiene acumulados en su cuenta de capitalización individual debido a que su futura jubilación no será suficiente para solventar sus gastos vitales, no le habilita para rescatar libremente tales fondos, por cuanto, como ya se ha dicho, el retiro total o parcial sólo cabe en aquellos casos en que el legislador lo ha autorizado excepcionalmente y siempre y cuando detrás de ello existan motivos de seguridad social. Agrega que, en el caso concreto, no nos encontramos frente a una de aquellas situaciones en las que extraordinariamente la ley permite acceder a los referidos recursos para garantizar el derecho a la seguridad social, sino ante una solicitud para acceder a los fondos acumulados con el objeto de cubrir ciertos gastos, lo que le impedirá al afiliado ejercer el derecho que asegura el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución.
Finalmente, la sentencia manifestó que, por lo tanto, los preceptos legales cuestionados en el requerimiento judicial, lejos de resultar contrarios a la Constitución, dan eficaz cumplimiento al encargo constitucionalmente expresado en el artículo 19 N° 18° de la Carta Fundamental, cautelando el derecho a la seguridad social -cuya esencia se manifiesta en la posibilidad de acceder a las prestaciones de seguridad social que permitan cubrir los riesgos derivados de las contingencias sociales y que, en este caso, derivan de la vejez, invalidez o sobrevivencia-, al mismo tiempo que aseguran el derecho de propiedad sobre los fondos que integran las cuentas de capitalización individual, cuya administración se encarga a la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida en la gestión pendiente.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional rechazó el requerimiento interpuesto, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 7548-19.  

 

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