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Primera Sala.

Pretenden inaplicabilidad de norma que presume de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado en juicio por término de contrato de arriendo.

La gestión pendiente incide en autos civiles, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por apelación de incidente.

18 de mayo de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, artículo 8, N° 2°, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “…la notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado.”.
La gestión pendiente incide en autos civiles, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por apelación de incidente, en los que se interpuso en contra de la requirente una acción por término de contrato de arrendamiento, notificándola por cédula.
La  requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la norma que establece de pleno derecho que el domicilio del demandado es aquel en donde se ubica el bien inmueble vulnera la igualdad ante la ley en su fuente material, dado que no es exigible que, en el caso de la requirente, una persona con cáncer en grado 4 se encuentre en un local comercial trabajando al tiempo que día tras día debe luchar por conservar su vida, lo que impide su concurrencia a diario al bien inmueble objeto del litigio, dado que requiere atención hospitalaria. Asimismo, considera infringido el debido proceso, puesto que la notificación debe permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa, de forma tal que, a falta de notificación de la demanda, o frente a una notificación ineficiente de la misma, no hay debido proceso, porque no hay un procedimiento racional y justo.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8670-20.    

 

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* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma que establecería una ley penal en blanco que afecta el debido proceso…

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