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Demanda por vulneración de derechos.

Vulnera integridad psíquica de la trabajadora exigir que labore en condiciones insalubres y apartadas de toda regulación de higiene y seguridad industrial o salud ocupacional.

El fallo señala que logró demostrarse que para laborar debía posicionarse a la intemperie (pampa desértica) en un vehículo motorizado, lugar carente de cualquier reguardo respecto de las condiciones climáticas desoladas existentes en dicho lugar y sin acceso proveído por parte de su empleador a agua potable ni a servicios higiénicos.

18 de mayo de 2020

El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta acogió la demanda por vulneración de derechos interpuesta por la trabajadora al acreditarse que prestaba servicios en condiciones insalubres y apartadas de toda regulación de higiene y seguridad industrial o salud ocupacional, lo que se probó afecto su integridad psíquica.
El fallo señala que logró demostrarse que para laborar debía posicionarse a la intemperie (pampa desértica) en un vehículo motorizado en las afueras del Puerto Angamos en la comuna de Mejillones, lugar carente de cualquier reguardo respecto de las condiciones climáticas desoladas existentes en dicho lugar y sin acceso proveído por parte de su empleador a agua potable ni a servicios higiénicos, sin dependencias que pudiera usar para descansar, colacionar o atender sus necesidades fisiológicas. Además, se acreditó que la jornada diaria de trabajo excedía con mucho la pactada en el contrato de trabajo y la regulación legal sobre la materia, concluyéndose que las condiciones ambientales laborales deficientes y la extensa duración de la jornada de trabajo generaron un daño a la salud física y síquica de la demandante, lo que se comprobó a través de los certificados médicos respectivos, todo lo cual se aparta de cualquier marco legal e infringe la más básica reglamentación laboral contenida en el Decreto Supremo N° 594 del Ministerio de Salud, que “Aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo”, que en sus artículos 10, 12, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 obliga al empleador a que en los trabajos que necesariamente deban ser realizados en locales descubiertos o en sitios a cielo abierto deberán tomarse precauciones adecuadas que protejan a los trabajadores contra las inclemencias del tiempo; a que todo lugar de trabajo deberá contar con agua potable destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal con una dotación mínima de 100 litros de agua por persona; a que todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio, siendo responsabilidad del empleador mantener el o los servicios higiénicos protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario.

Vea texto íntegro del escrito y la sentencia Rol Nº350-19.

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