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Se rechazó el recurso de casación presentado por los condenados.

Tribunal Supremo de España confirma la pena de 15 años de cárcel para autores de una violación grupal.

Los hechos recuerdan al caso «La Manada».

22 de mayo de 2020

El Tribunal Supremo de España ha confirmado las condenas a 15 años de prisión impuestas a tres hombres que agredieron sexualmente a una mujer, desestimando los recursos de casación interpuestos por los tres condenados contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que confirmó las penas por un delito de violación, pero absolvió de un delito leve de lesiones por el que también fueron condenados en segunda instancia.
Los hechos probados recogen que los condenados violaron a la mujer permitiendo que cada uno de ellos pudiera hacerlo mientras los otros no dejaban que la víctima pudiera impedirlo. La víctima quedó con lesiones que se han valorado como producto de la agresión sexual múltiple, que junto con la declaración de la víctima creíble han determinado la condena. Según recoge el resultado de hechos probados los condenados utilizaron con ella expresiones amenazantes de muerte, así como de que si gritaba la llevarían a la frontera con Francia a ejercer de prostituta. Y lo hicieron para que se callara y emplear la fuerza física para quitarle la ropa y cogerle por las manos, los pies, los pechos, la cadera y otras partes del cuerpo hasta el punto de inmovilizarla y agredirla sexualmente.
Ante el alegato de los recurrentes acerca de la actitud previa de la víctima con uno de ellos en el local o cómo vestía, el Tribunal Supremo en su sentencia señala que “no puede, por ello, hacerse responsables a las mujeres de que por una pretendida “actitud” de la víctima alegada por el autor de una agresión sexual sirva como salvoconducto, o excusa para perpetrar un delito tan execrable como el de una violación, y, además, en este caso grupal. El agresor sexual no tiene legitimación alguna para actuar, sea cual sea el antecedente o la actitud de la víctima, la cual tiene libertad para vestir, o actuar como estime por conveniente. Y ello, dentro de su arco de libertad para llevar a cabo la relación sexual cuando le parezca, y no cuando lo desee un agresor sexual. No puede admitirse en modo alguno que el agresor sexual se escude en una pretendida provocación previa de la víctima para consumar la agresión sexual. Y ello no convierte en consentida la relación, como propone el recurrente.
La intimidación es lo que determina que el hecho sea calificado de agresión sexual, y no de abuso sexual como pretende el recurrente, por lo que estas modalidades de ejercicio de una "fuerza no física", sino mental, deben ubicarse en el entorno de la agresión sexual por la presión psicológica que se ejerce sobre el sujeto pasivo del delito. En la "intimidación", vis compulsiva o vis psíquica, se compele a ceder a los lascivos propósitos del agente mediante la coacción psicológica ejercida sobre la víctima, y que suponga el anuncio de un mal inminente y grave, personal y posible, racional y fundado, que despierte o inspire en la ofendida un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, concluye la Sala.
El tribunal afirma que está claro que la frase declarada probada es intimidante, y está claro que la agresión se produce, así como el acceso sexual a la víctima por las pruebas ya referidas. Los hechos de ninguna manera pueden ser constitutivos de delito de abuso sexual, sino de agresión sexual, como es el objeto de la condena. No hay consentimiento de la víctima en modo alguno. Y el alegato de que en momentos anteriores pudiera existir algún tipo de acercamiento no determina que en cualquier otro momento y con distintas personas pueda entenderse que existe un consentimiento presunto a juicio del agresor, ya que el consentimiento no puede entenderse desde un punto de vista presunto o subjetivo del agresor, sino que lo es de la propia víctima, y expreso y evidenciado de forma clara, no presunta, entendiendo que existe un consentimiento “ a juicio del agresor”, y que ello le legitima para tener acceso carnal.
La Sala recuerda que el juicio de voluntades es mutuo en el acceso carnal, no unilateral por el propio agresor, ya que esta unilateralidad del acto unido al empleo de violencia e intimidación, como en este caso ocurrió, es lo que determina la existencia de la agresión sexual, y no el abuso que se propone.
Y frente al alegato de uno de los recurrentes de que no agredió sexualmente, el Tribunal descarta su absolución señalando que los actos amenazantes y la violencia fue grupal, por lo tanto, fue coautor del delito, ya que se le atribuye a los intervinientes que de forma orquestada estaban en el lugar recóndito descrito en el hecho probado donde llevaron a cabo la agresión sexual, ejerciendo la violencia y la intimidación y aprovechándose al mismo tiempo, y como adición, del estado de la víctima.

Vea texto íntegro del comunicado del Poder Judicial de España.

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