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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma multa a empresa de telecomunicaciones.

El Tribunal de alzada rechazó, con costas, el recurso de apelación deducido por la empresa, en contra de la resolución sancionatoria adoptada la ministra de Transportes y Telecomunicaciones, Gloria Hutt Hesse.

29 de mayo de 2020

En fallo unánime, La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 800 UTM aplicada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a la empresa Claro Servicios Empresariales S.A. por no garantizar un nivel de señal que permita el tráfico de datos a los usuarios.
La sentencia indica que del análisis que es posible realizar de la sentencia en alzada, se puede sostener que ella se encuentra ajustada a derecho, porque entre los considerandos 10° al 15°, señala que por ser una excepción de previo y especial pronunciamiento, se pronuncia sobre la prescripción -respecto de lo cual no se recurre-, la que rechaza señalando que la normativa sectorial no establece normas especiales relativas a la prescripción, por lo que corresponde dar aplicación a las normas de derecho común, respecto de la responsabilidad derivada por la comisión de una conducta infraccional. Ahora bien, como la infracción que se imputa en autos, consistente en no garantizar un nivel de señal que permitiera establecer comunicaciones de datos a los usuarios de la localidad obligatoria de ‘El Parrón', en la comuna de Rauco, Región del Maule, no se agota instantáneamente, sino que crea una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo, hasta que la propia afectada (denunciada) decida poner término a esta situación, adecuando su actuar infraccional, lo que a la fecha de sus descargos no había acontecido. Por tanto, tratándose de ilícitos infraccionales permanentes, es dable concluir que no concurren en la especie los presupuestos que permitan hacer declaración sobre si en la especie se ha verificado el plazo para declarar la prescripción de la acción persecutoria de la responsabilidad pecuniaria por faltas, lo que esta Corte comparte, según lo ha declarado anteriormente por jurisprudencia que la sentencias en alzada reproduce en los considerandos 16° a 20°.
La resolución agrega que, en lo que respecta a las deficiencias que a juicio del recurrente adolecería el informe técnico, esta Corte también comparte lo que señala la sentencia en los considerandos 21° y 22°, porque a la Ley le ha otorgado a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la facultad de aplicación y control de la normativa técnica sectorial, encontrándose legalmente facultada para verificar si los servicios de telecomunicaciones se prestan en los términos autorizados y para ello no requiere la presencia de las concesionarias en cada uno de los hitos de la fiscalización, sin perjuicio que el título autorizatorio que la denunciada entregó al servicio público, se encuentran en el Decreto Nº 65 de 21 de abril de 2015, no existiendo obligatoriedad de audiencia previa respecto de la fiscalización de la Administración.
A continuación, el fallo indica que es más, si se avisara a un infractor, que se le va a fiscalizar, podría frustrarse la diligencia inspectiva de fiscalización, por la actividad que pudiere desplegar para evitar ser descubierto en su actuar infraccional; en este sentido, no se comparte lo que alega el recurrente, y no tienen el mérito para hacer variar lo anteriormente razonado, los antecedentes probatorio que acompañó a esta instancia la recurrente, los que en su concepto, justificarían avisar a un infractor el día y hora en que se le irá a fiscalizar, confundiendo con ello la posibilidad de intervenir en todas las diligencias y actuaciones del procedimiento, con el actuar infraccional que es previo al mismo.
Añade que sobre la base del análisis de toda la prueba incorporada a la causa, la sentencia en definitiva tiene por establecido en autos que la denunciada no dio cumplimiento a su obligación de suministrar el servicio de transmisión de datos con acceso a Internet en la localidad obligatoria ‘El Parrón', siendo dicha conducta de especial gravedad, sin perjuicio de considerar el esfuerzo de la denunciada para regularizar su conducta, toda vez que en fiscalización posterior (19.02.18) se verificó que la afectada se encontraba entregando el servicio de transmisión de datos, lo que tiene presente al momento de fijar el quantum de la sanción. En consecuencia, se considera que no es atendible la alegación que hace el recurrente, que se le haya condenado sobre la base de una conducta no descrita en la ley, porque la sentencia estableció el hecho y la participación que cupo en dicha infracción a la denunciada Claro Servicios Empresariales S.A.
Por tanto, se resuelve que se rechaza, con costas, el recurso de apelación deducido por el abogado Álvaro Fernández Ortúzar, en representación de Claro Servicios Empresariales S.A, y se confirma en todas sus partes la sentencia definitiva de cinco de junio de dos mil diecinueve, pronunciada por la señora Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, doña Gloria Hutt Hesse.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº9.888-2019

 

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