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Recurso de nulidad rechazado.

Ley N° 20.005 propende a una efectiva y rápida investigación de los hechos que puedan ser constitutivos de un acoso sexual en las relaciones de trabajo, protegiendo los derechos fundamentales de un trabajador que pudieran estarse vulnerando.

Se cumplen en la especie al haberse activado directamente la investigación de los hechos ante el ente administrativo por denuncia del trabajador.

1 de junio de 2020

La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada en contra de la sentencia que acogió el reclamo interpuesto contra la resolución que impuso la multa por no haberse remitido a la inspección del Trabajo la investigación interna por acoso sexual, dentro de los cinco días siguientes a su conclusión, al estimar la sentenciadora que el artículo 211-C del Código del Trabajo se inserta en el título destinado a la investigación y sanción del acoso sexual, el cual se activa, al tenor de lo que establece el artículo 211 A del citado texto legal, por la denuncia que la persona afectada realiza, ya sea a su empleador o a la Inspección del Trabajo.
Por lo que la noticia dada por un tercero, en este caso una familiar del trabajador supuestamente afectado, mal puede dar cabida a la aplicación de la norma que sustenta la multa impuesta por la entidad fiscalizadora, ya que no es posible entender que exista formalmente la denuncia por acoso sexual, cuya titularidad conforme al ordenamiento laboral corresponde exclusivamente al afectado.
Razona el fallo, que no yerra la sentencia impugnada pues los fines de la Ley N° 20.005 que incorporó el Título IV al Libro II del Código del Trabajo, cuales eran, los de propender a una efectiva y rápida investigación de los hechos que puedan ser constitutivos de un acoso sexual en las relaciones de trabajo, protegiendo de este modo los derechos fundamentales de un trabajador que pudieran estarse vulnerando, se habían cumplido sobradamente en el caso, al haberse activado directamente la investigación de los hechos ante el ente administrativo por denuncia del trabajador, con lo que resulta del todo un exceso que, además, se aplique por analogía un plazo destinado a otros efectos por la norma del artículo 211-C del Código del Trabajo, respecto de una investigación realizada por la empresa con ocasión de haber tomado conocimiento de los sucesos por un correo electrónico remitido por la madre del trabajador al sindicato de dicha empresa, o sea, no por el perjudicado.
Añade la sentencia que las normas del título IV del libro II del código laboral, si van a constituir el fundamento del ejercicio del ius puniendi estatal, reclaman del ente administrativo una interpretación estricta y rigorosa, mas no una extensiva, como ha sucedido en la especie, desde que la recurrente, reconociendo que el plazo del artículo 211-C -cinco días—, está dado para que la empresa remita los antecedentes de una denuncia de acoso sexual efectuada por un trabajador a la Inspección del Trabajo, cuando se abstiene de realizar una investigación interna y opta porque sea esta última quien la realice, pretende la aplicación del mismo plazo para la remisión del resultado de la investigación interna posterior que realizó la empresa en virtud de un correo electrónico enviado por un familiar del trabajador al sindicato de aquella, para lo cual interpreta teleológicamente dictámenes, pareceres legislativos y máximas jurídicas; pero olvidando que en la especie, el trabajador afectado no denunció los hechos ante la empresa, sino que directamente ante el órgano fiscalizador, trasladando a éste la obligación de efectuar la aludida investigación y de sugerirle a la empresa la adopción de medidas de resguardo, con lo que la Resolución que impuso la multa adolece de error de hecho al asumir que hubo denuncia del trabajador ante la empresa; y olvida, por último, que aquel, había también denunciado tales hechos ante la judicatura laboral.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº221-19

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