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Error de derecho del artículo 1448 del Código Civil.

Personas naturales son representantes legales de farmacia e infracción se vincula con actividad habitual y propia del giro de ésta, por lo que debió acogerse falta de legitimación pasiva opuesta por reclamantes.

Consecuencias patrimoniales de la conducta reprochada recae en el patrimonio de la empresa y no en el de las personas que actúan en su nombre.

2 de junio de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor en contra de la sentencia que, confirmando la de primera instancia, rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta que sancionó a las personas naturales en su calidad de representantes de la sociedad farmacológica, a una multa de 200 UTM, por infracción a lo dispuesto en el artículo 129-A del Código Sanitario, como consecuencia del funcionamiento del local en ausencia de químico farmacéutico.
Lo anterior, dado que los magistrados de la instancia desecharon la falta de legitimación pasiva opuesta por la parte reclamante como sustento de su acción, no obstante que la multa de que se trata fue aplicada a los representantes legales de la compañía, en lugar de haberlo sido directamente a la sociedad, en tanto los hechos constitutivos de la infracción fueron llevados a cabo por quienes la representan, obrando en su nombre. En consecuencia, es posible aseverar que de no haber incurrido los sentenciadores en el yerro anotado, habrían revocado el fallo apelado y acogido la reclamación incoada, atentos a lo dispuesto en el artículo 1448 del Código Civil.
Añade el fallo, que los jueces del grado incurrieron efectivamente en el error de derecho que se denuncia respecto del artículo 1448 del Código Civil, pues, aunque se acreditó que los actores son representantes legales de la farmacia y que la infracción de que se trata se vincula con la actividad habitual y propia del giro de esta última, desestimaron la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte reclamante, soslayando al hacerlo que la citada disposición legal preceptúa que lo "que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo". En efecto, al obrar del modo indicado los jueces de la instancia dejaron de aplicar la norma en comento, que rige la situación en examen, y conforme a cuyo tenor las consecuencias patrimoniales de la conducta reprochada a la empresa farmaceútica se han de radicar en su patrimonio y no en el de las personas que actúan en su nombre, puesto que los actos realizados por los actores en su representación, estando debidamente facultados para ello, producen respecto de la referida compañía los mismos efectos que si hubiese obrado la propia sociedad.
La sentencia precisa que se reprocha que uno de los establecimientos explotados por la cadena de farmacias funcionó en ausencia de químico farmacéutico. Dicha circunstancia, aun cuando pueda derivar de las decisiones adoptadas por sus órganos de gobierno corporativo, debe entenderse que emana de la propia compañía y sus consecuencias deben radicarse en el patrimonio de ésta, desde que las determinaciones que condujeron a su ocurrencia forman parte de su actividad propia y habitual, considerando en especial, que, aunque errados, negligentes o simplemente equivocados, los actos de sus representantes que llevaron al resultado que se reprocha fueron ejecutados en el ejercicio del cargo que sirven y en uso, precisamente, de la capacidad de que están investidos para obrar en su nombre.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo Rol Nº31428-18

 

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