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En fallo dividido.

TC rechaza inaplicabilidad que impugna normas que no permitirían inscripción de matrimonio entre personas del mismo sexo.

El fallo determina que la diferencia no radica en si se trata de personas homosexuales o heterosexuales, sino en que la institución matrimonial en Chile es una unión entre hombre y una mujer, por lo que una persona homosexual puede contraer matrimonio en Chile si lo hace con una persona de sexo opuesto.

6 de junio de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnaba el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 20.830, que Crea el Acuerdo de Unión Civil y la frase “siempre que se trate de la unión de un hombre y una mujer del artículo 80, inciso primero, de la Nueva Ley de Matrimonio Civil, N° 19.947.

La gestión pendiente incide en autos de protección de que conoce la Corte de Santiago, en los que la pareja requirente presentó dicha acción sobre la base del acto ilegal y arbitrario consistente en la negativa por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación de inscribir el matrimonio de las requirentes, y registrarlo como un Acuerdo de Unión Civil, por el hecho de ser una pareja del mismo sexo.

Cabe recordar que las requirentes estiman que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que la imposibilidad de ser reconocidas como matrimonio, les está obligando a fundar su familia en un régimen distinto – el de Acuerdo de Unión Civil – que no ofrece el mismo régimen de derechos y obligaciones entre ellas como cónyuges ni entre ellas y los hijos o hijas que en el futuro vayan a ser recibidos en su familia.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expone que el estatuto constitucional considera a la sociedad familiar como una de las bases esenciales de la institucionalidad. No obstante, al no conceptualizar el constituyente la reseñada institución, de los antecedentes emanados de las actas de las sesiones de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, órgano que redactó la Carta Fundamental, y considerando la época de la redacción del artículo 1°, inciso segundo y 19 N° 4 de la CPR, es dable concluir que tal entidad está referida a la familia que comprende marido, mujer e hijos, concepto que en el derecho en general se entiende en un sentido restringido. La doctrina clásica confirma lo expresado al señalar que “es tal la unión que, un hombre y una mujer ligados en matrimonio, forman con sus hijos”. Enseguida agrega que, en el estado actual de las cosas interpretar el vocablo “la familia” usa por la Carta Fundamental, desde una posición originalista, esto es, hombre, mujer, hijas e hijos sería desconocer por el juez constitucional la realidad social, la que exhibe diversas tipologías de familias que no coinciden con el concepto tradicional manifestado y que pueden ser consideradas por el legislador según el principio de analogía. En este sentido, el criterio expresado por la Corte Constitucional de Italia (sentencia rol 138/2010), en orden a considerar que el concepto de familia no puede entenderse cristalizado o encapsulado, como se asimilaba al momento de entrar a regir el texto primero constitucional. No obstante, existiendo un estatuto jurídico sobre la familia plenamente vigente – señala el fallo constitucional italiano – el significado del precepto constitucional no puede ser alterado por una interpretación creativa. Así, la interpretación reseñada es coincidente y es la más conforme a la situación del país, y a la que esta Magistratura se adherirá por cuando, existiendo normas de orden público familiar claras y precisas, es otra la vía institucional para entender el sentido y alcance del precepto “la familia” en cualquier sentido. Por consiguiente, vigente un estatuto jurídico que regula la familia, su protección y efectos, no puede darse a todas las uniones afectivas del mismo reconocimiento y protección. Y en lo que respecta a las uniones de personas del mismo sexo, el Estado de Chile reconoce su existencia al dictar la Ley N° 20.830, permitiendo la celebración de un contrato solemne cuyas características y efectos, se expresan en dicho cuerpo legal. Citando la STC Rol N° 1881, en su voto particular, insiste en que la inexistencia de autorización legal para celebrar matrimonios entre personas de un mismo sexo en el ordenamiento jurídico chileno, “no afirme ni niega que la Constitución acepte, promueva, impida o condene la posibilidad de que parejas homosexuales puedan convivir y realizar una vida afectiva en común protegida por el ordenamiento jurídico, pues corresponde al Legislador y no a esta Magistratura Constitucional, dar forma a las nuevas instituciones legales que vengan a dar satisfacción a las necesidades de la marcha de la sociedad, teniendo en cuenta las mutaciones que ella experimenta en su constante evolución.

Por su parte, respecto del fundamento para estimar que los preceptos legales objetados discriminan a las requirentes, señala que éste afirma que se produce a consecuencia de su orientación sexual, con lo que se obtiene como resultado un efecto contrario al texto constitucional. Sin embargo, acoger lo sustentado por las requirentes, conduciría a la afectación del orden público matrimonial, cuyas reglas son esenciales y obligatorias para todos los habitantes de la República. Además de aceptarse que dichos preceptos legales originan arbitrariedad, podría ello conducir a extremos intolerables, en relación con legislaciones foráneas que aceptan vínculos matrimoniales sui generis, tales como matrimonios polígamos en países musulmanes, o el matrimonio de niños de países africanos, o aquellos convenidos por los padres en la sociedad japonesa, y las bodas masivas de parejas que se celebran en la secta Moon, en Corea del Sur, entre otros. En consecuencia, expresa el fallo, no puede hablarse de discriminación por categoría sospechosa de orientación sexual, ya que la diferencia no radica en si se trata de personas homosexuales o heterosexuales, sino en que la institución matrimonial en Chile es una unión entre hombre y una mujer, por lo que una persona homosexual puede contraer matrimonio en Chile si lo hace con una persona de sexo opuesto.

Luego, agregando a la doctrina anterior, explica que la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que no es contrario al principio de igualdad ante la ley que algunos países de la UE no otorguen efectos como matrimonio a las uniones entre personas del mismo sexo, ya que esa decisión queda bajo el margen de apreciación de los Estado. En igual sentido, el Consejo Constitucional de Francia ha señalado que “el principio de igualdad no se opone ni a que el legislador regule de forma distinta situaciones diferentes, ni a que derogue la igualdad por motivos de interés general proporcionado que, en uno y otro caso, siempre que la diferencia de tratamiento que se produce se encuentre directamente relacionada con el objeta que la Ley persigue; que manteniendo el principio según el cual el matrimonio es la unión de un hombre y de una mujer, el legislador ha estimado que la diferencia de situaciones entre las parejas del mismo sexo y las parejas compuestas por un hombre y una mujer puede justificar una diferencia de tratamiento en cuanto las normas del derecho de familia; que no corresponde al consejo constitucional sustituir la presencia del legislador, que tome en consideración, en tal materia, esta diferencia de situación.

Finalmente, en lo que se relacione con el interés superior del niño, alegado en su momento en el requerimiento, expresa que su contenido consiste en el respeto y protección del niño y de los adolescentes, donde su bienestar es el motivo prioritario de quienes sean sus responsables, y cuya exigencia alcanza también a toda autoridad, hay que considerar que el bienestar de un niño, tiene directa relación con su ambiente familiar en que lleva a cabo su existencia, el que irá marcando su personalidad y sus rasgos más característicos. Al ordenamiento jurídico sólo le cabe establecer las reglas que fomenten y protejan su esfera de existencia, es decir, donde el niño desarrolla su vida. En consecuencia, desde la perspectiva constitucional, sólo se admite reseñar que el Estado debe contribuir a crear las condiciones para que el niño alcance su mayor realización espiritual y material posible, y en ese contexto no se divisa que los preceptos legales objetados vulneren el interés superior del niño.

La decisión fue acordada con el voto en contra de las Ministras Brahm y Silva, y los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por acoger la impugnación. Señala que, en virtud de la interpretación conforme a la Constitución, el artículo 80, en la parte impugnada, de la Ley N° 19.947 priva de todo efecto al matrimonio celebrado en el extranjero entre personas del mismo sexo. Por su parte, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 20.830 viene a reparar la situación de absoluta desprotección en que quedaban las personas del mismo sexo que contrajeron válidamente matrimonio en el extranjero, atribuyéndole al matrimonio los efectos del Acuerdo de Unión Civil y considerándolo como tal, por ello, señala el voto, están por acoger el requerimiento y declarar inaplicable la expresión del inciso final del artículo 12 que indica “como acuerdos de unión civil cumplen con las reglas establecidas en esta ley, y sus efectos son los mismos del referido acuerdo.

Por su parte, los Ministros Aróstica, Vásquez y Romero, concurren al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad intentado, con sus propias prevenciones.

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa, de la sentencia y del expediente Rol N° 7774-19.

 

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