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Incumplimiento.

Juzgado Laboral ordena a constructora y cadena de cines indemnizar a trabajador accidentado.

El Tribunal estableció la responsabilidad de las empresas demandadas por la falta de condiciones de seguridad para que el trabajador contratado como instalador de butacas, realizara otras funciones a las que fue provisoriamente destinado.

10 de junio de 2020

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago condenó a las empresas Cordillera Ingeniería y Construcción SpA y Muvix Cinemás a pagar una indemnización solidaria de $5.500.000 a trabajador que sufrió caída instalando cortinas en construcción de salas de cine en San Joaquín, en junio de 2019.

La sentencia sostiene que constituye un hecho de la causa que el actor ha sufrido un accidente de trabajo, entendido como toda lesión que sufre un trabajador a causa o con ocasión del trabajo y que le genere una incapacidad, según lo establecido en el artículo 5° de la Ley 16.744. En este orden de ideas, el incumplimiento de las empresas demandadas a lo dispuesto en los artículos 183-E y 184 del estatuto laboral se presentará cuando ocurra un accidente del trabajo, ya sea porque no se habían adoptado las medidas necesarias de seguridad o porque las adoptadas no eran eficaces, surgiendo en consecuencia el deber de reparación.

La resolución agrega que de acuerdo a los hechos establecidos en el considerando noveno, la empresa empleadora no ha podido acreditar la adopción de medidas de seguridad eficaces respecto al accidente sufrido por el actor. En efecto, en su escrito de contestación dicha demandada asevera haber cumplido cabalmente con el deber de cuidado impuesto por la legislación laboral, por cuanto hizo entrega al demandante de los elementos de protección personal y copia del reglamento interno de orden higiene y seguridad, que se realizaron charlas de inducción y capacitación en trabajos de altura, y que el actor posee experiencia en las labores desarrolladas.

No obstante –continúa–, resulta indispensable destacar cuáles fueron las causas acreditadas de acuerdo a la prueba rendida y que desembocaron en el accidente del trabajador, a saber: la inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro adecuado para realizar la actividad de instalación de cortinas, la insuficiente capacitación del trabajador para realizar trabajos en altura, la inexistencia de supervisión inmediata respecto de las labores realizadas por el actor al momento de ocurrir el accidente, así como también la falta de medidas de fijación de la escalera y asistencia de un compañero en dicha labor. Analizada la prueba rendida por la empleadora, no consta antecedente alguno que permita sostener que fueron adoptadas las medidas de seguridad cuya falta o deficiencia se reprocha; más aún, es la propia empresa quien reconoció la falla en la supervisión al momento de producirse el accidente, lo que se desprende de la lectura de las medidas correctivas que indica la prevencionista de riesgos en el informe de investigación del accidente; de lo que se colige entonces la existencia de incumplimiento a las obligaciones que prescribe el artículo 184 del estatuto laboral, por resultar insuficientes las medidas que se adoptaron por la empresa.

Para el tribunal en este punto, es necesario rechazar las alegaciones relativas a la negligencia inexcusable y de exposición imprudente al daño, toda vez que de haber existido una correcta capacitación, una supervisión activa y la asistencia de un compañero de trabajo en la fijación de la escalera, el accidente no se habría producido; lo anterior se refrenda teniendo presente que varios de estos elementos son reconocidos por la prevencionista de riesgos al elaborar el informe de investigación del siniestro, medidas todas que de por sí ilustran acerca de la insuficientes medidas de seguridad presentes al momento de producirse el accidente.

Añade que asentado lo anterior, el mismo reproche recae en la demandada Muvix Cinemas como empresa mandante de la obra, pues las obligaciones de seguridad respecto de los trabajadores que se desempeñan en régimen de subcontratación para ella, según lo dispuesto en el artículo 183-E del Código del Trabajo, no se satisfacen con la acreditación que realiza respecto de aspectos formales.

Asevera que en efecto, la documental incorporada por dicha empresa da cuenta un nivel de diligencia básico pero insuficiente en la materia, pues se limitó a exigir en el contrato celebrado entre ambas empresas, que la contratista adoptara las medidas de seguridad necesarias. Sin embargo, no existe probanza rendida por dicha demandada, que permita ilustrar al tribunal sobre la concreta existencia de vigilancia, control, supervisión y fiscalización efectivas del cumplimiento de las obligaciones de su contratista en materias de seguridad laboral, tal como se encuentra recogido en el contrato que acompañó la empresa; todo lo anterior permite establecer que Muvix Cinemas ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183-E del Código del Trabajo.

La resolución afirma que por otra parte, pese a que la empresa mandante acreditó haber ejercido mensualmente el derecho a información sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que le corresponden a la empresa Cordillera Ingeniería y Construcción SpA respecto a sus trabajadores, según lo establecido en el artículo 183-C del Código del Trabajo, no es menos cierto que tales circunstancias son absolutamente distintas de las obligaciones en materia de seguridad contempladas en el artículo 183-E del citado cuerpo legal, siendo improcedente establecer que su responsabilidad en la especie sea de carácter subsidiario.

Concluye que en síntesis, las probanzas rendidas acreditan cumplimientos formales de obligaciones en materia de seguridad; sin embargo, no modifican lo razonado en cuanto a la ausencia de importantes niveles de diligencia de las demandadas, y que en definitiva propiciaron la producción del accidente en cuestión.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-5093-2019

 

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