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Recurso de casación rechazado.

Tratamiento arancelario preferente contemplado en Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos de América reside en calidad de originaria de la mercancía.

El error de llenado de la documentación no altera la conclusión anterior que se torna irrelevante si carece de la entidad suficiente para desvirtuar el hecho central que la mercancía procede de una de las partes contratantes.

15 de junio de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamada en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, acogió la reclamación en contra de la formulación de cargos efectuada por el Servicio de Aduanas por los que denegó la aplicación de la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos y en su lugar los anuló al estimar que el objetivo del tratado es beneficiar con una exclusión o rebaja de aranceles el intercambio de productos originarios de los estados contratantes, debiendo entenderse con la exigencia del artículo 4.13 que se debe acompañar un certificado para tener por acreditado el origen, que debe cumplir una serie de exigencias que el acuerdo indica, sin que se contemple instrucciones de llenado o la utilización de determinadas frases, de manera que existiendo un certificado de origen, cabe determinar si él contiene las exigencias del tratado, sin perder de vista que lo esencial que se pretende probar con él es el carácter originario de las mercaderías.
Razona la Corte que el defecto del certificado que objeta el recurso no es esencial, porque del documento aparece que el productor también es el exportador, señalándose en el rubro de origen “Made in USA”, quedando claro con la documentación acompañada, en especial de las facturas comerciales emitidas, antecedentes que se aprecian de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que la mercadería es procedente de ese país.
Por lo anterior, prosigue el fallo, no yerra la sentencia toda vez que el tratamiento arancelario preferente contemplado en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América reside precisamente en la calidad de originaria de la mercancía, exigencia que no ha sido desconocida, pues el importador se ha ajustado a los términos del Acuerdo. El error cometido no altera la conclusión anterior, que se torna irrelevante si carece de la idoneidad suficiente para desvirtuar el hecho central, cual es si la mercancía procede de una de las partes contratantes, lo que fue corroborado por documentos aptos suscritos por el exportador y productor.
Enseguida la sentencia descarta la segunda infracción denunciada, en cuanto la reclamada sostiene que ejerció sus facultades legales al denegar la preferencia arancelaria solicitada. Al respecto, cabe precisar que los sentenciadores no cuestionan la utilización de tal atribución, sino que establecen como premisa fáctica que la recurrida en forma posterior hizo una objeción formal respecto al llenado del certificado de origen, pero que no afectaba su idoneidad para acreditar que las mercancías procedían de Estados Unidos y, como consecuencia de ello, procedía el beneficio, por lo que tal argumentación tiene por objeto afirmar la determinación del origen de tales mercancías, pero no cuestionan el ejercicio de las facultades fiscalizadoras realizado por el Servicio de Aduanas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº6305-18

 

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