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En fallo unánime.

Corte de Santiago rechaza reclamación de municipio por impugnación de licitación.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia que impugnó la licitación de «Provisión de Personal Auxiliar de Obra Menor y Administrativo para la Municipalidad de Puchuncaví, Modalidad 1 o Contratación de Servicios Generales para la Municipalidad de Puchuncaví, Modalidad 2», cuestionada por empresa oferente.

16 de junio de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso reclamación presentado por la Municipalidad de Puchuncaví en contra del Tribunal de Contratación Pública que acogió impugnación de proceso de licitación.
La sentencia sostiene que la Comisión Evaluadora, no explicitó, en el informe de evaluación, las razones o sustento para establecer que la oferta económica de Servicios Integrales Limitada, era más alta que la de Fenix Ingeniería y Servicios Limitada. A este respecto debe precisarse que, según se dispone en los Términos de Referencia Técnicos de la licitación que se lee de fojas 38 en adelante, la carga mínima de los servicios corresponde a los montos por partida indicados en el Anexo N°9, los que ‘son de carga variable, por lo que el adjudicatario debe considerar variaciones en las partidas mensuales’. Ello importa que los montos indicados en el Anexo N°9, pueden variar durante la ejecución del contrato, y, por lo tanto, para los efectos de determinar el precio ofertado ha de estarse al indicado en el Anexo N°4, que se refiere específicamente a la Oferta Económica declarada por el respectivo proponente.
La resolución agrega que de lo señalado precedentemente, resulta que, siendo la oferta económica un elemento esencial en un proceso de compras públicas, carece la entidad licitante de facultades para alterar su contenido, como acertadamente lo sostuvo el recurrido. En efecto, la evaluación de las dos ofertas económicas que existían, debió hacerse conforme al Anexo 4 Modalidad 2 que contemplaba las bases de licitación, respectando con ello el principio de sujeción estricta a las bases de licitación, lo que en la especie no aparece cumplido.
Que efectivamente –continúa–, de la atenta lectura de las bases de licitación y sus anexos, y las ofertas realizadas por las dos empresas en cuestión, aparece que, como lo estableció el Tribunal de Contratación Pública, la empresa Servicios Integrales Limitada, era el oferente mejor evaluado al haber obtenido el mayor puntaje total, conforme a la evaluación efectuada, consecuentemente, debió adjudicarse la licitación.
Añade que luego de analizar los antecedentes y los razonamientos realizados por los sentenciadores, no se advierte la existencia de ilegalidad o arbitrariedad alguna en la decisión adoptada en estos autos, la que se ve efectivamente refrendada por los antecedentes invocados, sin que se avise, como ya se ha dicho, que en el proceso de valoración de los mismos y de las consecuencias que de ella se derivan se hayan apartado los sentenciadores especializados de la legislación particular que regula la materia o que hayan procedido movidos por el simple capricho.

Vea textos íntegros de las sentencias Rol Nº 1.331-2020

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