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Recurso de casación rechazado.

Procede declarar caducidad de acción de cobro de obligaciones tributarias si ha transcurrido un lapso de más de veinte años de inactividad del tribunal.

Se vulnera el derecho de ser juzgado en un plazo razonable por lo que se debe privar de todo efecto jurídico a lo obrado en la causa y en el expediente administrativo seguido ante la Tesorería Provincial.

16 de junio de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante en un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en contra de la sentencia que acogió la excepción de caducidad de la acción de cobro de obligaciones tributarias privando de todo efecto jurídico lo obrado en la causa y en el expediente administrativo en la Tesorería Provincial, quedando sin efecto el embargo trabado en la propiedad del ejecutado, omitiendo pronunciamiento respecto del recurso de apelación, indicando que la petición formulada por la ejecutada, encuentra su correlato normativo en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que establece el derecho de ser juzgado conforme al principio del debido proceso, dentro del que se comprende el ser juzgado en un plazo razonable.
Razona la sentencia que las denuncias de error de derecho planteadas carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que no se ha declarado la prescripción de la acción ejecutiva, sino que la caducidad de ella.
Añade el fallo que aun cuando se hayan tenido en consideración las normas que fijan los términos de extinción de la pretensión por la vía de la prescripción a efectos de adoptarlas como criterios orientadores de la caducidad, lo cierto es que al haberse establecido como un presupuesto fáctico el transcurso de un lapso de más de veinte años de inactividad del tribunal, resulta indiferente el plazo establecido en el Código Tributario o en el Código Civil, así como la oportunidad de hacerla valer, puesto que los términos establecidos, en cualquier caso, han corrido con creces, de modo que la utilización de uno u otro no altera el contenido de la resolución.
En efecto, la sentencia impugnada acogió la excepción de caducidad de la acción de cobro de obligaciones tributarias basada en el transcurso de un lapso de más de veinte años entre las actuaciones iniciales y terminales del pleito, haciendo mención, a modo referencial, de los plazos de prescripción de los artículos 2506, 2511 y 2511 del Código Civil y de los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En este contexto, es posible colegir que el arbitrio denuncia la infracción de las normas que regulan la prescripción en el Derecho Chileno y las disposiciones legales que establecen la oportunidad para alegarla, al aplicarlas a la caducidad, institución que según afirma el recurrente no se encuentra regulada, sin hacer mención a las normas de Derecho Internacional y disposiciones de la Constitución en relación a las normas de derecho interno que sirven de sustento al fallo de segunda instancia para acoger la excepción de caducidad mencionada, por lo que en tales condiciones, la Corte de Casación se ve impedida de entrar al análisis de los problemas jurídicos planteados en el recurso, toda vez que el núcleo de la pretensión del mismo es que se dicte una sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado que declaró inadmisible la excepción de prescripción, lo que no es posible, atendida la omisión constatada y los términos perentorios del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia de la Corte al dictar la sentencia de reemplazo requerida.
El fallo de segunda instancia, prosigue la sentencia de casación, determinó que el ejecutado fue objeto de una persecución patrimonial que se ha extendido por más de dos décadas y cuyo crédito fiscal, hoy, aparece como impagable, por la mera desidia y negligencia del órgano jurisdiccional llamado a sustanciar de manera ágil un procedimiento diseñado a su medida y tendiente a cautelar, precisamente, el interés fiscal por sobre el de los contribuyentes morosos. Agregando que, confrontados estos hechos en cuanto al tiempo, con el parámetro, medida o cuantificación que dan las normas del derecho interno chileno, respecto del tiempo de la prescripción adquisitiva extraordinaria a que se refieren los artículos 2506, 2510 y 2511 del Código Civil, en la que el plazo de ella es de diez años, sin duda, este término sirve de referencia para juzgar que el tiempo de duración de este procedimiento supera todo lapso razonable.

Vea texto íntegro de la sentencia ROL Nº9795-19

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