Noticias

Falta de legitimación activa.

El recurso de protección no constituye una acción popular. Debe demostrarse por quien lo impetra interés jurídico en su resultado.

Aquel deducido por la alcaldesa, en cuanto se refiere en abstracto a los derechos de los habitantes de la comuna, no está en condiciones de prosperar.

18 de junio de 2020

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada y rechazó el recurso de protección deducido por la alcaldesa de la municipalidad en contra de las sociedades recurridas por la obstaculización en el acceso de las personas a las playas.
Lo anterior debido que si bien la municipalidad ha invocado como derechos constitucionales tutelados los consagrados en los N°s 2, 3 inciso primero y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin que haya demostrado un interés directo e inmediato en la protección de las garantías que invoca, se debe estimar que carece de legitimación activa para interponer esta acción. Careciendo los recurrentes de legitimación activa, tampoco la tienen quienes han intervenido en el recurso como terceros coadyuvantes.
Razona el fallo que la circunstancia de que al momento de interponer el recurso de protección se acompañaron documentos que individualizan a las personas afectadas por los actos que se estiman ilegales y arbitrarios no es suficiente para demostrar el interés directo e inmediato que se pretende cautelar con la acción constitucional de protección, porque no puede entenderse satisfecha la exigencia de legitimación activa con el mero acompañamiento de documentos dirigidos, a su vez, a la persona que interpone el recurso, pues los intereses subjetivos son directos, personalísimos e inherentes a individuos precisos y determinados.
Aunque los derechos fundamentales cuya protección se solicita, se corresponden con lo que la doctrina llama “derechos de tercera generación”, agrega el fallo, la circunstancia que se invoque la tutela de intereses colectivos, difusos o indeterminados, no altera las reglas de legitimación activa, pues siempre será necesario que se acredite la existencia de un interés para el ejercicio de la acción. Ciertamente, la protección del medio ambiente constituye un asunto de alta importancia y concierne a la humanidad en su conjunto. Incluso, debe reconocerse que las acciones que hoy se adopten (así como aquellas que se omitan) incidirán en el medio ambiente del que dispondrán las futuras generaciones. Sin embargo, no es claro en lo absoluto que las expresiones “interés difuso” e “interés colectivo” sean términos equivalentes o intercambiables. En segundo lugar, cuando el ordenamiento jurídico ha querido proteger esa clase de intereses lo ha señalado expresamente.
Prosigue el fallo señalando que incluso si se aceptara que la protección general del medio ambiente (que los artículos 53 y 54 de la Ley N°19.300 circunscriben a la existencia de daño ambiental) admite una especie sui generis de legitimación activa, igualmente sería necesario precisar sus contornos, por cuanto condiciones mínimas de certeza jurídica exigen un cierto grado de vinculación entre la persona natural o jurídica y el interés difuso o colectivo que se busca proteger. Dicho de otro modo, ni siquiera en el caso de la acción de reparación por daño ambiental, puede decirse que ésta tenga el carácter de acción “popular” con legitimados activos amplios, porque el que sufre un daño ambiental es quien padece una pérdida o deterioro del medio ambiente que le es adyacente, interés que es independiente de las acciones indemnizatorias o resarcitorias respectivas.
Concluye la sentencia señalando que la atribución contenida en el artículo 4 de la Ley N°18.695 dice relación exclusivamente con las facultades de orden administrativo que la ley reconoce a los municipios, tales como la proposición y ejecución de medidas relacionadas con el medio ambiente o la aplicación de normas ambientales, sin que se pueda entender que se extiende o abarca la legitimación necesaria para deducir acciones ante los Tribunales de Justicia de manera genérica e innominada, sobre todo cuando se excluye la procedencia de acciones populares.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº25128-19

 

RELACIONADOS
*Milton Maureira, abogado especializado en derecho inmobiliario, opina sobre la ley relacionada con el acceso a playas, ríos y lagos…
*Corte de Copiapó rechaza protección de Municipalidad de Caldera por acceso a playas…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *