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Recurso de nulidad acogido.

Es ilegal control de identidad realizado a partir de una denuncia anónima que indica que imputado se encontraba fumando marihuana en la plaza de armas, vestía un gorro de lana y que al parecer entregó en dos oportunidades droga.

Configura por esencia una conducta absolutamente neutra, no sólo tolerada, sino que tutelada por el ordenamiento jurídico.

20 de junio de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 4 y 1 de la Ley Nº20.000.
Lo anterior debido a que en este caso se ha esgrimido como fundamento de un control de identidad la circunstancia de haber apreciado el personal policial a un sujeto que se encontraba en compañía de otros en la plaza de armas, fumando marihuana, el que vestía un gorro de lana, característica que fue proporcionada por un denunciante anónimo quien indicó que éste habría entregado en dos oportunidades al parecer droga al grupo que se encontraba en el lugar. Sin embargo, lo anterior no fue constatado por los policías al constituirse en el lugar, de manera que lo efectivamente observado por ellos -un sujeto en la vía pública- configura por esencia una conducta absolutamente neutra, no sólo tolerada, sino que tutelada por el ordenamiento jurídico, desde que la libertad ambulatoria es un derecho de todo habitante de la República, susceptible de ser ejercido y protegido, por lo que esta circunstancia dista de satisfacer los presupuestos que exige el artículo 85 del Código Procesal Penal para realizar el control de identidad. Así las cosas, de aceptar lo planteado por los sentenciadores, razona la Corte, implicaría que meras coincidencias accidentales y de escasa relevancia como vestir un gorro de lana habilitarían a los agentes estatales para limitar transitoriamente la libertad ambulatoria de las personas y afectar su intimidad y privacidad mediante el registro de sus vestimentas, equipaje y vehículo, interpretación que se confronta con lo prevenido en el artículo 19 N°26 de la Constitución, pues el alcance desmesurado que lo decidido por la sentencia importa dar al artículo 85 del Código Procesal Penal, específicamente a lo que debe entenderse como un indicio que faculte a las policías para el control de identidad, un alcance que conculca en su esencia los derechos y garantías constitucionales que cita el fallo.
La denuncia anónima debe emanar de datos certeros que objetivamente respalden el hecho delictivo del que dan cuenta, agrega la sentencia, y ocurre que los funcionarios de Carabineros que participaron del procedimiento no presenciaron hechos de la naturaleza de los denunciados, salvo lo atinente a las características de una de las vestimenta que portaba el imputado, lo que solo sirvió para su localización.
Además, la información entregada por el denunciante anónimo es singularmente vaga, pues más allá de que vestía un gorro de lana, no refiere a otras vestimentas, una aproximación de la edad, ni ninguna otra característica del mismo, tal como su contextura u otros elementos que permitieran identificarlo, por lo que dicha denuncia sólo importa la obtención de elementos que habilitaban a los funcionarios policiales para realizar otras diligencias propias de su labor policial preventiva o, incluso, para poner en conocimiento los hechos del Fiscal de Turno, para que por su intermedio se obtuviere la correspondiente orden judicial de registro e incautación. Por lo demás, el solo hecho que el imputado, haya demostrado su identidad con el instrumento público correspondiente enerva desde ya el procedimiento ante la ausencia de otros elementos- distintos de la llamada anónima- que justificaren la persistencia en la actividad intrusiva de la policía, por lo que a su respecto el procedimiento debió cesar.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº33232-20

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