Noticias

Con voto en contra.

TC deberá pronunciarse respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna norma que establece exclusión temporal para contratar con el Estado a quienes tengan condenas laborales.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, le corresponde el Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

22 de junio de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 4°, inciso primero de la Ley N° 19.886, que establece la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

La disposición impugnada establece: “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de presentación de la oferta, de la formulación de la oferta o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.

La gestión pendiente incide en autos laborales de Tutela por vulneración de derechos fundamentales, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, en los que la empresa requirente fue condena al pago de 11 remuneraciones por concepto de indemnización.

La requirente estima que el precepto impugnado infringe la igualdad ante le ley, por cuanto no tiene relación alguna con el resguardo del principio de probidad ni tampoco promueve el bien común, atendida la forma de su redacción, impidiendo de pleno derecho, suscribir y entregar servicios al Estado, discriminándola arbitrariamente. Así, la inconstitucionalidad de la norma se manifiesta, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo sallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales, la respuesta del legislador, materializada en la norma cuestionada, será siempre la misma. Luego, señala que la sanción, impide el libre ejercicio de los derechos, al infringirse el principio de razonabilidad y proporcionalidad exigibles en la aplicación y concretización de la norma legal. Al ser defectuosa en su redacción, no otorga discrecionalidad alguna para que la administración o la justicia ordinaria, pueda sopesar o moderar la pena; no distingue y aplica la misma sanción a diversas conductas contenidas en el Código Penal y Código del Trabajo, que deben necesariamente sopesarse y evaluar la gravedad de cada una de ellas para los efectos de decretarla.

En segundo lugar, aduce vulneración del debido proceso, toda vez que no existe posibilidad de ejercer el derecho a la defensa en un proceso previo legalmente tramitado respecto a la incorporación al registro de infractora, ni tampoco admite el ejercicio de garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa. Agrega que la norma contiene una sanción, que es una manifestación del ius puniendi del Estado, afirmando la doctrina y la jurisprudencia la identidad entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador, por lo que, este derecho se encuentra limitado por el respeto de los derechos de las personas y debe aplicarse con sujeción a los principios del derecho penal, esto es, de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad, propios de un estado de derecho con garantías constitucionales.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento promovido. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva Gallinato, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, por estimar que concurre la causal del artículo 84 numeral 5° de la LOCTC, dado que los antecedentes que obran en autos aparece que el precepto legal impugnado de inaplicabilidad no es decisivo en la resolución del asunto, atendida su etapa procesal, actualmente pendiente ante la Corte Suprema, donde no se discute ya la aplicación del inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, le corresponde el Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8703-20.

 

RELACIONADOS

* TC acogió inaplicabilidad que impugnaba normas que permitirían inhabilitar a empresas para contratar con el Estado…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *