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Primera Sala.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que impone carga procesal a deudor respecto a la individualización de sus acreedores, bajo la sanción de que se dicte resolución de liquidación en proceso de liquidación forzosa.

En su resolución, la Magistratura Constitucional sostuvo que el requerimiento no cumple con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el requerimiento impetrado no está razonablemente fundado.

23 de junio de 2020

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 120, N° 2, de la Ley N° 20.720.
La gestión pendiente incide en autos civiles, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de apelación, en los que se dirigió, en contra de la empresa requirente, un proceso de liquidación concursal forzosa.
Al efecto, cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que desde la perspectiva que otorga la confrontación entre el grupo conformado por quienes no pueden cumplir con la carga procesal contenida en el precepto impugnado, por no contar al momento de efectuarse la audiencia inicial contemplada en el procedimiento concursal de liquidación forzosa con la contabilidad para entregar la información exigida por dicha carga, tal como aconteció con la requirente, con el grupo que al contar con contabilidad, al momento de efectuarse la audiencia inicial contemplada en el procedimiento concursal de liquidación forzosa, sí pudieron cumplir con dicha carga procesal, es posible afirmar que existe una infracción al derecho a la igualdad en la ley, desde que al efectuar el correspondiente juicio de igualdad entre ambos grupos, es posible verificar que existe una igualación arbitraria y carente de justificación entre ambos grupos. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, puesto que la norma impugnada priva a la requirente de su derecho fundamental a la defensa, dejándola en la indefensión, pues puesta en la imposibilidad de cumplir con la carga procesal en cuestión, por no haber contado la representante legal de ésta con la contabilidad de la misma, cuestión indispensable para cumplir con la referida carga procesal consistente en señalar los tres mayores acreedores de ella, con indicación de los domicilios y casillas de correo electrónico, de éstos o de sus representantes, no pudo ella cumplir con la referida carga procesal, impidiéndosele así a ésta la facultad de oponer excepciones a la solicitud o demanda de liquidación concursal forzosa.
En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el requerimiento impetrado no está razonablemente fundado.
En este sentido, la Primera Sala aduce esto, pues en la especie, no puede tenerse por razonablemente fundado el requerimiento si el cuestionamiento se basa en alegación de un problema de hecho, refiriendo la requirente que no habría sido posible, en una determinada audiencia, cumplir con determinadas cargas procesales por su parte para oponerse a la liquidación intentada.
Enseguida, la sentencia argumenta que, por ello, es claro que la inaplicabilidad de autos se centra en trasladar, a esta sede, lo que será alegado en la instancia respectiva, pendiente a la fecha de ser deducido el libelo de autos- en la gestión pendiente, cuestión que excede el ámbito de esta acción constitucional.
En virtud de dichas consideraciones, el Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible el requerimiento, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8783-20.

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