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En fallo unánime.

Corte Suprema condena a Servicio de Salud por muerte fetal en Hospital El Pino

El máximo tribunal mantuvo el fallo que condenó a la entidad por falta de servicio en el tratamiento de la embarazada que padecía el síndrome de Hellp, lo que derivó en óbito fetal por asfixia.

25 de junio de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de casación y mantuvo la sentencia que condenó al Servicio de Salud Metropolitano Sur a pagar indemnización total de $100.000.000 por la tardía atención brindada en el Hospital El Pino de San Bernardo, a paciente con embarazo de alto riesgo que provocó la muerte de su hijo en gestación.

La sentencia indica que la situación fáctica establecida que ha sido expuesta en el considerando tercero admite tener por justificados una serie de hechos, los que analizados en su conjunto permiten tener por configurada la falta de servicio consagrada normativamente en el artículo 38 de la Ley 19.966, pues claramente el Servicio de Salud, a través de su red hospitalaria -Hospital El Pino- no otorgó a su usuaria, doña María Vera Catalán, la atención de salud de manera eficiente y eficaz, por cuanto reaccionó en forma tardía ante una clara complicación del embarazo de la misma.

La resolución agrega que hay una falta de servicio evidente y directa, puesto que el equipo médico del mencionado centro hospitalario no la auscultó con mayor acuciosidad, a través de un examen exploratorio por especialista en ginecología, dada la condición de cuidado y alto riesgo de su embarazo por cuadro hipertensivo en gravidez anterior, limitándose a ser derivada a su domicilio al término de la primera consulta, exponiéndosele a un riesgo por ese antecedente de hipertensión que creó una situación de peligro en la paciente, y sólo ante una segunda consulta, luego de transcurrir seis horas, por tanto en forma absolutamente retardada, el recinto hospitalario le proporcionó la atención de salud que inicialmente le fue negada, realizándole en esta oportunidad los procedimientos médicos y exámenes por profesional especialista con los que siempre el centro asistencial contó, siendo sometida a una cesárea de urgencia, encontrándose óbito fetal, entre otras patologías, todos los que de haberse realizado a tiempo habría llevado a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la vida de la madre y del niño que estaba en gestación, ejerciendo oportunamente las acciones de salud tendientes a que no se desencadenare una afección grave a la salud de la madre y del hijo no nacido, los que finalmente se produjeron por la extemporánea prestación del servicio.

Añade que, resulta claro que los tiempos de respuesta del equipo médico fueron absolutamente tardíos y determinantes en la muerte del niño en gestación por asfixia, puesto que tratándose de una paciente con embarazo de alto riesgo que concurrió al servicio de urgencia del centro hospitalario demandado con dolor abdominal, fue derivada a su domicilio por el médico residente, sin que se le realizara previamente exámenes y procedimientos médicos esperados a su condición. La atención médica esperada sólo fue proporcionada cuando la paciente reingresó nuevamente con severo dolor abdominal y emergencia hipertensiva, habiendo transcurrido seis horas entre la primera y segunda consulta, lo que desencadenó la muerte del niño nonato por asfixia producto al desprendimiento de placenta.

Para la Corte Suprema, conforme a lo expuesto, la falta de servicio en que ha incurrido el Servicio de Salud Metropolitano Sur, a cargo del Hospital El Pino, es palmaria, pues ninguna actividad esperable de una institución moderna fue desplegada, de modo que al establecerla los sentenciadores no han incurrido en yerro jurídico alguno.
Los antecedentes de hecho y de derecho –continúa–, los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un hospital estatal, los que en ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma tal que se debe evitar exponerlos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se cuenta con equipo técnico y profesional para llevar a cabo tal labor. Resulta exigible entonces que se adopten todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan resultados dañosos en la prestación del servicio de salud que se brinda a los usuarios del sistema.

Asimismo afirma que, de este modo, al estar establecida la falta de servicio en que incurrió la demandada, la base del recurso de nulidad ha perdido todo sustento, puesto que los daños que se ha ordenado indemnizar no lo han sido sólo a consecuencia de la muerte de un niño en gestación, como lo sostiene la recurrente, sino que se debe a que dicha muerte fue la consecuencia de un actuar defectuoso del Hospital Regional de El Pino.

Síndrome de Hellp

El fallo de la Corte Suprema también se hace cargo de los argumentos de la parte recurrida, que atribuyó la muerte del nonato a causa fortuita e imprevisible, debido al síndrome de Hellp (complicación grave de presión arterial elevada durante el embarazo) que presentó la madre.

Sostiene la resolución que, sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para descartar los yerros jurídicos que se imputan a los jueces del grado, esta Corte se hará cargo de la alegación esgrimidas por la recurrente para descartar la existencia del nexo causal entre la falta de servicio y el daño constatado, esto es, que la madre presentó síndrome de HELLP, hecho que califica de fortuito e imprevisible lo que desencadenó los hechos posteriores.

Luego, afirma que sobre el particular, se debe indicar que el carácter de fortuito que es idóneo para interrumpir el nexo causal es un hecho no establecido por los jueces del grado, quienes puntualmente en los considerandos 23º, 24º, 25º y 31º del fallo de primera instancia lo han descartado, señalando pormenorizadamente las razones por las cuales no lo tienen por acreditado. Ello puede ser sintetizado en que el riesgo al que fue sometida la paciente, estuvo dado por la falta de rigurosidad en la auscultación que recibió al concurrir en una primera oportunidad al recinto hospitalario con dolores abdominales, sin que se le practicaran exámenes médicos o fuera asistida por un médico ginecólogo, no obstante tratarse de un embarazo de alto riesgo, siendo enviada a su domicilio, para solo ante una segunda consulta de la misma paciente, seis horas más tarde, se le proporcionara la atención médica necesaria para determinar su real condición de salud.

De esta manera, razona, la alegación de falta de nexo causal se construye incorporando un hecho no establecido en la causa, no habiéndose denunciado -con el rigor que es necesario- la infracción a las normas reguladoras de la prueba, por lo que la pretensión de desvirtuar la relación de causalidad entre la falta de servicio y la muerte del niño en gestación no puede prosperar.

Concluye que a mayor abundamiento, el tiempo intermedio entre la primera y segunda consulta, fue determinante en el agravamiento de la condición de salud de la paciente, la que de haberse mantenido en observación dentro del recinto hospitalario y practicado los procedimientos médicos necesarios para indagar el origen del dolor abdominal que presentada, acorde a su condición de embarazo de alto riesgo, tal como se realizó al consultar una segunda vez seis horas más tarde, se habrían podido ejercer las acciones de salud necesarias para pesquisar oportunamente el cuadro hipertensivo que presentaba y aminorar sus efectos, entre los cuales está el síndrome de HELLP, de lo que se desprende que ésta patología no es la causa de la falta de servicio que se ha determinado, sino uno de sus efectos», concluye.

 

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