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Fallo de primer grado.

Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco al pago de una indemnización por no procurar medios para que una alumna de una universidad cerrada pueda rendir su examen de grado.

La sentencia concluye en cuanto a la tardanza con que actuó el Estado respecto de los hechos descritos en el libelo, como también de aquellos que han sido de público conocimiento que la sentencia relata, que sí se acreditó suficientemente que los actos del Estado se produjeron tardíamente.

25 de junio de 2020

El Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar una indemnización de $15.000.000 por concepto de daño moral, a una egresada de la Universidad de las Artes y Ciencias Sociales (ARCIS), plantel que fue tardíamente intervenido, lo que impidió a la demandante rendir su examen de grado luego de establecer la responsabilidad del Estado por la tardía intervención de la Comisión Nacional de Acreditación en un plantel que arrastró por años problemas financieros y de liquidez y por no proporcionar los medios necesarios para que la demandante pudiera someterse a la examinación.

El fallo deja establecido que la Comisión Nacional de Acreditación, organismo designado en la Ley 20.129 para administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y post grado que éstas impartan, tuvo conocimiento de los problemas financieros que aquejaban a la Universidad ARCIS, al menos a partir del año 2008, puesto que afirmó, en el decreto en que acreditó a la institución, que persistían los problemas financieros y de liquidez, así como una débil proyección financiera. Sin embargo, agrega la sentencia, esa objeción no fue óbice para que posteriormente acreditara a la institución en el año 2010, a pesar de que en la misma resolución de acreditación consignó que aún se observaba una falta de consolidación de la situación financiera que permita asegurar la continuidad de su operación de manera autónoma y responder a las exigencias futuras que se vayan generando, cuestión que efectivamente ocurrió. Es evidente entonces, que el monitoreo constante que fue indicado en dicha oportunidad no fue suficiente para evitar el cierre de la Universidad en las condiciones en que se produjo.

Enseguida, el fallo puntualiza que lo que corresponde determinar es si en las actuaciones de la demandada concurrió la responsabilidad del Estado por haber participado en los hechos que causaron las lesiones a la autora, al no actuar cuando debió hacerlo, actuar tardíamente o de manera defectuosa, y concluye que si existe constancia suficiente de que el Estado sí realizó ciertas actuaciones a que estaba obligado por lo que descarta la primera hipótesis. Corresponde entonces analizar si las decisiones de los órganos administrativos respectivos en esta materia, fueron tardías o deficientes.

En cuanto a la tardanza con que actuó el Estado respecto de los hechos descritos en el libelo, como también de aquellos que han sido de público conocimiento que la sentencia relata, el tribunal concluye que sí se acreditó suficientemente que los actos del Estado se produjeron tardíamente, por dos circunstancias.

Indica que la primera, que desde el año 2008 la Comisión Nacional de Acreditación conocía de los problemas financieros que atravesaba la Universidad, cuestión que le valió su primer rechazo para ser acreditada, lo que, a la luz del hombre medio, debió ser una primera alarma o señal para introducir una investigación formal en la administración social. Sin embargo, ello no ocurrió y lo que es peor, se volvió a acreditar a la institución el año 2010 y hasta el 2012, año en que, el 21 de diciembre del mismo, se produjo el reparto de utilidades de la Inmobiliaria Libertad que es de público conocimiento y que, en parte, vino en resquebrajar la ya entonces coartada liquidez patrimonial de la Universidad y su sociedad controladora.

La segunda –continúa el fallo–, que, en los propios dichos de la demandada, ésta reconoce que fue en abril del 2014 que se instruyó un procedimiento de investigación y sólo cuando miembros del directorio de la Universidad ARCIS realizaron denuncias sobre la debilidad institucional y posteriormente los estudiantes de la carrera de Música realizaron la propia se intervino. Por lo tanto, la demandada tenía conocimiento al menos desde el año 2008 de los problemas financieros que atravesaba la institución y posteriormente tomó conocimiento asimismo del reparto de utilidades de los socios estratégicos de la Universidad, y fue en este último momento, en diciembre del 2012, que las circunstancias exigían una investigación de la administración de la Universidad. Sin embargo, ello no ocurrió hasta abril del 2014 y las conclusiones de dicha investigación estuvieron disponibles el 28 de octubre del mismo año, es decir, casi cumplidos dos años desde el reparto ya señalado.

En segundo lugar, el Tribunal razona, que la figura del Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, esencial para cerrar organizadamente la Universidad, no fue creada sino hasta la dictación de la Ley N°20.800, publicada el 26 de diciembre del 2014, es decir, con amplia posterioridad a los hechos que originaron el descalabro financiero que llevó al cierre de la Universidad ARCIS. Dicha cuestión no corresponde a un estado de derecho en que una Universidad tiene autonomía como institución privada en cuanto a su régimen financiero. Considerando que incluso una institución de dicho volumen puede ser sujeto de insolvencia y que las entonces facultades que tenía el Ministerio de Educación eran insuficientes, dicha ley debió dictarse con muchísima antelación a la ocurrencia de los hechos.

Enseguida, la sentencia agrega que la demandante «ha aseverado que le ha sido imposible rendir su examen de grado de derecho en la Universidad Católica del Maule, institución con la que el Ministerio de Educación y la Universidad ARCIS celebró un Convenio de Colaboración Académica-Administrativa el 29 de agosto del 2018, es decir, con unos días de antelación a la presentación de la demanda».

Al efecto –prosigue la sentencia–, es necesario considerar que el examen de grado de una carrera es un requisito esencial para titularse de la misma, por lo que debe existir una especial relación entre la forma en que el contrato de prestación de servicios educacionales se cumple y dicho examen, concretándose todos los conocimientos impartidos en ese momento crucial, no pudiendo recibir su título en caso de reprobarlo. Por supuesto, para dichos eventos importa tanto la voluntad y conocimientos del estudiante que rinde su examen como la disponibilidad de la Universidad para rendirlo.

Sobre este punto la actora alegó que actualmente la Universidad Católica del Maule no tiene siquiera sus antecedentes académicos para poder incorporarla y permitirle rendir su examen. Como a ésta no le es posible acreditar hechos negativos y encontrándose todos los antecedentes del caso en manos de la demandada, era carga de ésta probar que, en efecto, la actora siempre estuvo posibilitada de rendir dicho examen, quedando así, sujeto exclusivamente a su voluntad el no rendirlo. Al respecto, la demandada no rindió prueba alguna.

Del modo indicado, el fallo concluye que se ha acreditado suficientemente la acción u omisión ilícita, esto es, que el actuar del Estado fue tardío y deficiente, por cuanto (i) no intervino en el proceso de regularización administrativa de la Universidad, cuestión para la cual tenía facultades al menos fiscalizadoras o investigativas y (ii) no ha proporcionado los medios necesarios para que la demandante pueda rendir su examen de grado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago Rol C-28200-2018

 

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