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Casación de oficio. Hay voto en contra.

Demandante tenía la legítima expectativa de ser adjudicado y se lo excluyó por motivos que no se ajustaban a las bases de licitación. Tiene derecho a ser indemnizado.

Contravención a los principios de igualdad de los oferentes y estricta sujeción a las bases.

28 de junio de 2020

La Corte Suprema casó de oficio la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, rechazando la acción de responsabilidad del Estado.
Lo anterior dado que aparece de manifiesto que la sentencia infringió los artículos 2314 y 2329 del Código Civil al negar que el actor tuviera derecho a la indemnización de los perjuicios causados. Esto porque el actor tenía una legítima expectativa de ser adjudicado por ser calificado con el 100% en la evaluación de las ofertas y, posteriormente, fue discriminado por motivos que no se ajustaban a las bases de licitación, todas actuaciones que resultan aptas para provocar un daño que debe ser indemnizado. Así, las actuaciones del municipio, que configuraron una discriminación en contra del actor y que se consolidan ante la imposibilidad de ser revertidas mediante el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública, resultan generadoras de un daño, naciendo el derecho a demandar los perjuicios.
La sentencia de reemplazo señala que se encuentra acreditado que el actor fue discriminado y privado de la legítima expectativa de serle adjudicada la licitación, a pesar de cumplir con todos los requisitos para ello, escenario que naturalmente causa una aflicción y sensación de injusticia que se encuentra, además, respaldada por las probanzas rendidas. En efecto, el testigo que depuso en autos señaló que "hubo una caída económica de la empresa, porque al momento de adjudicar esta licitación se dejó de lado el postular a otras licitaciones, con el fin de darle prioridad a esta licitación que era la primera licitación grande de esta empresa. Anímicamente hubo un perjuicio ya que se dejó de postular en las ciudades grandes para que no ocurra el perjuicio económico nuevamente, hubo un desgano". Preguntado sobre cómo el actor tomó esta decisión municipal, responde: "con decepción, con rabia, con desgano, frustración (…) inclusive en ese momento llegó a decir que se quería salir del negocio."
Existía para el demandante, prosigue la sentencia de reemplazo, una legítima expectativa de ser adjudicado, la cual se vio frustrada por la ilegalidad y arbitrariedad en que incurrió el municipio demandado quien, a través de uno de sus órganos y en contravención a los principios de igualdad de los oferentes y estricta sujeción a las bases, decidió no adjudicar la licitación al actor, fundado únicamente en no tratarse de una empresa valdiviana. En este orden de ideas, si bien el artículo 9° de la Ley N°19.886 contempla la posibilidad de que el órgano contratante declare desierta una licitación, ello únicamente resultaría procedente cuando ninguna de las ofertas resulte conveniente a sus intereses; sin embargo, este no fue el motivo esgrimido por la autoridad municipal, quien se limitó a señalar que el rechazo era solamente por no tratarse de una empresa valdiviana

 

Vea texto íntegro de la sentencia casa de oficio y de reemplazo Rol Nº16079-19

 

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