Diario Constitucional

Probidad Administrativa.

TRICEL confirma sentencia del Segundo TER de Santiago que acogió requerimiento de remoción de Concejal de Pirque.

TRICEL señaló que la falta de legitimación activa del requirente por haber sido presentado el requerimiento por abogada patrocinante y no por el mismo Alcalde carece de asidero y de todo sustento.

Por Redacción·02 de julio de 2020·4 min de lectura
TRICEL confirma sentencia del Segundo TER de Santiago que acogió requerimiento de remoción de Concejal de Pirque.
Referencial

El Tribunal Calificador de Elecciones rechazó un recurso de apelación subsidiario y confirmó la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Electoral Regional de Santiago, en la que se acogió el requerimiento interpuesto por el Alcalde Pique, rechazando la excepción de legitimidad activa deducida por el reclamado, y de declaró la remoción del cargo de un Concejal de mismo Municipio, por haber incurrido en conductas constitutivas de faltas graves a la probidad administrativa, quedando inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años.

Cabe recordar, que la sentencia impugnada señaló, en lo que importa, que ha quedado, a juicio de los sentenciadores, acreditada la participación impropia del Concejal en sesiones del Concejo Municipal en las cuales se votaron aprobaciones y renovaciones de patentes de alcoholes que beneficiaban directa o indirectamente a favor de sus padres, lo que no se condice con el principio de probidad administrativa que debe observar todo funcionario público y en especial con la prohibición y deber de abstinencia de intervenir en asuntos en que tenga interés sus pariente o en aquellos que puedan llevarlo a perder imparcialidad que se le exige en el ejercicio de su función.

El recurrente estima que la sentencia del TER de Santiago, comete el error de señalar que el mandato judicial ha sido establecido en la legislación como una forma apta para comparecer en juicio a nombre de otro y que, además, dicho no significa delegación de las facultades del cargo de Alcalde. El planteamiento expresado en la excepción es que la facultad de requerir la remoción es privativa y personalísima del Alcalde. En otras palabras, la acción sólo puede ser ejercida en forma directa por el alcalde, no pudiendo en caso alguno, como sucede en autos, delegar la citada facultad mediante un mandato, toda vez que lo anterior el TRICEL lo consideró una norma de derecho público que no admite interpretación en contrario.

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