Incumplimiento del estatuto.
TRICEL confirma sentencia que acogió reclamación de nulidad electoral deducida en contra de la elección de directorio de la Comunidad de Aguas El Tambo de Maniña.
Se confirmó la sentencia dictada por el TER de Iquique y, en específico, ordenó que la Comunidad de Aguas El Tambo y otras, de la localidad de Mamiña, comuna de Pozo Almonte, realice un nuevo proceso electoral.

El Tribunal Calificador de Elecciones confirmó la sentencia del Tribunal Electoral Regional de la Región de Tarapacá que acogió el reclamo de nulidad electoral deducido en contra la elección de Directorio de la Comunidad de Aguas el Tambo, ordenando practicar una nueva elección que cumpla estrictamente con las formalidades estatutarias y legales para efectos de elegir a los miembros del Directorio de la Comunidad.
A su respecto, cabe recordar que la sentencia de primera instancia señala que la parte reclamada no cumplió con los requisitos que exigían los estatutos para llevar a cabo el proceso eleccionario cuestionados. Lo anterior, se confirma con la declaración de varios miembros, en la que se confirma que no se cumplió con el envío de la carta dirigida al domicilio de los comuneros, mismas que se refuerzan con declaraciones de otros testigos, quienes agregaron que en el marco de las actuaciones del Comunidad, nunca se ha dado cumplimiento a tal exigencia, incluso desde su constitución. No obsta a tal omisión la publicación de un aviso en un diario de circulación de la ciudad de Iquique, desde que, según los estatutos, también procedía dirigir carta al domicilio de los comuneros informando la realización del proceso eleccionario, cuestión que no se cumplió.
Por su parte, el TRICEL señalo que la pretensión formulada por el apelante, no se circunscribió solamente a pedir la revocación de la sentencia del Tribunal a quo, sino que formuló, también la petición de una decisión activa a este Tribunal en orden a que se regula la forma en que deberá realizarse un nuevo proceso electoral por la colectividad. Por lo que, en concepto de este Tribunal, lo anterior importa entender que la alegación principal de inadmisibilidad ha sido renunciada al allanarse la parte reclamada a realizar un nuevo acto electoral.
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