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Recurso de casación rechazado.

Reclamo de ilegalidad municipal sólo procede en contra de actos decisorios y de aquellos actos trámite que produzcan determinados efectos, esto es, que pongan fin al procedimiento o produzcan indefensión.

El Decreto Alcaldicio impugnado configura un acto trámite que no causa ninguno de los dos efectos mencionados por lo que no es impugnable a través de ese contencioso administrativo.

4 de julio de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por los reclamantes en contra de la sentencia que desestimó el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto en contra del decreto alcaldicio, dado que no se verifica infracción a lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución.
El fallo señala que la interpretación armónica del artículo 151 de la Ley Nº18.695, junto a los incisos 1° y 2° del artículo 15 de la Ley Nº19.880, deja de manifiesto la intención del legislador de imponer límites a la impugnación, que sólo procede en contra de los actos decisorios y de aquellos actos trámite que produzcan determinados efectos, esto es, que pongan fin al procedimiento o produzcan indefensión. Y ocurre que el Decreto Alcaldicio impugnado configura un acto trámite que no causa ninguno de los dos efectos mencionados, razón por la que no es impugnable a través del contencioso administrativo incoado en autos.
Añade la sentencia que la naturaleza de acto trámite, del decreto alcaldicio por el cual se desecha la solicitud de implicancia formulada por los actores en contra de la fiscal encargada de la instrucción del sumario administrativo en el que están siendo investigados, deja en evidencia, por su sólo contenido, que no es efectivo que no exista posibilidad de atacar el vicio de ilegalidad cuya concurrencia acusan los actores, sino que, por el contrario, dictada la resolución que ponga término al sumario administrativo su defensa podrá ejercer los recursos y acciones que estime pertinentes, para el caso de que ello fuere procedente, con el objeto de salvaguardar sus intereses, todo lo cual pone de relieve que, en lugar de la referida indefensión, lo que ha sucedido en la especie es que se ha diferido, y no impedido, la impugnación de los defectos de que se trata.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº4233-19

 

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