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Idoneidad de los testigos.

Tercer Tribunal Ambiental rechaza reposición deducida contra resolución que excluyó lista de testigos expertos presentada por la demandante.

La sentencia interlocutoria señala que el artículo 40 de la Ley N° 20.600 establece, precisamente, un control de admisibilidad del testimonio del testigo experto, el cual no puede estar basado sólo en las meras afirmaciones de la parte que lo propone.

4 de julio de 2020

El Tercer Tribunal Ambiental rechazó un recurso de reposición deducido contra resolución que excluyó completamente lista de testigos expertos presentada por la demandante.

Cabe recordar que, originalmente, la demanda por daño ambiental fue deducida por la Municipalidad de Ancud en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A (ESSAL)., producto de una rotura de tubería de impulsión conectada a la Planta Elevadora de Aguas Servidas, que provocó el vertimiento de dichas aguas residuales en la Bahía de Ancud.

En este sentido, los reclamantes expusieron que si bien aún no se ha determinado expresamente la responsabilidad de la empresa, resulta al menos coincidente que los hechos descritos puedan estar vinculados a una práctica habitual y a lo menos negligente. Así, durante el mes de marzo frente a la detección de malos olores, se pudo detectar la presencia de altas concentraciones de contaminantes tanto en playa como aguas próximas al sector de Playa Fátima, las cuales de acuerdo a los cuerpos normativos vigentes se encuentran sobrepasados los límites de manera alarmante. Lo mismo ocurrió en el mes de julio de 2019, en que, en otro sector de la comuna de Ancud, se pudo constatar la presencia de contaminantes vertidas al mar. El factor común de estos episodios, así como en el descrito en esta demanda, es la presencia de emisarios de descarga de los sistemas operados por la empresa concesionaria demandada.

La resolución reclama señaló que los currículos acompañados, al ser tan sólo una descripción de los títulos académicos o profesionales, no son suficiente para justificar razonadamente la idoneidad de los testigos expertos; considerando, además, que la parte no acompañó copia simple o autorizada de estos títulos, instrumentos idóneos para dar cumplimientos a los dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la Ley N° 20.600. Lo mismo argumenta el Tribunal para descartar como testigo experto a aquel que ostenta la calidad de Superintendente, no obstante dicho cargo acredita por sí solo que se encuentra en posesión de un título profesional como lo exige la ley, y que cuenta con experiencia laboral no inferior a ocho años. Además, no se ha demostrado que su profesión de base o experiencia previa estén vinculadas al punto de prueba preciso en que se pidió su declaración como testigo experto.

Por su parte, el demandante planteó que es incorrecta la exclusión, ya que se restringe la idoneidad de los mismo a la presentación de “títulos” que acrediten su profesión o calificación, mas no a la aptitud y conocimiento directo que tengan sobre los hechos objetos de la discusión y sobre los cuales han sido presentados. Hizo presente, también, que no puedo acceder a las copias de los títulos de cada testigo y, en subsidio, solicitó que se les tenga como testigos simples a los respectivos puntos de prueba.

Finalmente, la sentencia que falló la reposición señala que el artículo 40 de la Ley N° 20.600 establece, precisamente, un control de admisibilidad del testimonio del testigo experto, el cual no puede estar basado sólo en las meras afirmaciones de la parte que lo propone. La presentación de sólo algunos currículos de los expertos, permite demostrar que tenía conocimiento de las cargas que debía asumir para lograr la plena incorporación del medio de prueba. No obstante, ese documento, no permite controlar debidamente la idoneidad de los testigos presentados como expertos. Si no exigiera probar la idoneidad del testigo experto, no se cumpliría la función que tiene la admisibilidad probatoria, que es evitar que se practique en el proceso evidencia que no será útil por carecer el testigo del conocimiento específico sobre el tema que declara.

En definitiva, el Tribunal ratifica la interpretación contenida en la resolución impugnada, en relación con la comprobación de la idoneidad de las personas propuestas como testigos expertos, es que se necesita tanto la justificación motivada de la idoneidad del experto para el punto de prueba sobre el que declarará, como la presentación de antecedentes útiles para tener por acreditada dicha idoneidad.

Igualmente rechaza la petición subsidiaria de tener por presentados los testigos expertos como simples, por haber operado la preclusión procesal. Dicha solicitud, explica la resolución, no fue planteada en la lista de testigos sino en la fase recursiva, por lo debe tenerse en consideración las exigencias establecidas en el artículo 40 referido, por cuanto constituyen cargas procesales que el legislador ha dispuesto a las partes para su cumplimiento en un determinado término legal, el que, por expresa disposición del artículo 64 del CPC, aplicable supletoriamente, es fatal e improrrogable. Permitir que alguna de las partes subsane defectos de sus presentaciones fuera de los plazos contemplados en la ley, implica romper la igualdad de los litigantes e infringir derechamente los efectos de la fatalidad de los plazos previstos en la legislación procesal.

En consideración de todas las argumentaciones ya expuestas, es que el Tercer Tribunal Ambiental rechazó el recurso de reposición.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol D-14-2019.

 

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