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Recurso de casación acogido.

Plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 171 del Código Sanitario excluye los sábados, domingos y festivos, pues dice relación con la impugnación de un acto administrativo dictado en el contexto de un procedimiento administrativo.

Resulta aplicable lo estatuido en el artículo 25 de la Ley N°19.880.

12 de julio de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación y confirmó la resolución administrativa que le impuso una multa sanitaria.
Lo anterior al concluir que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 25 y 46 de la Ley Nº19.880, al estimar que, para efectos de computar el plazo del artículo 171 del Código Sanitario, los días sábado son hábiles, cuestión que los llevó a declarar extemporánea la acción intentada por la reclamante.
La sentencia de reemplazo señala que el plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 171 del Código Sanitario dice relación con la impugnación de un acto administrativo dictado en el contexto de un procedimiento administrativo, al que, por consiguiente, le resulta aplicable lo estatuido en el artículo 25 de la Ley N°19.880, que prescribe que los plazos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábado, domingo y festivos.
Resulta evidente entonces, prosigue la sentencia, que el juzgador de primer grado contabilizó erróneamente el plazo para interponer la reclamación, puesto que al hacerlo estimó que el sábado es un día hábil, pese a que la norma que rige la situación en examen, vale decir, el artículo 25 de la Ley N°19.880, dispone expresamente que, para estos fines, los términos de días sólo incluyen días hábiles, a la vez que define como inhábiles los sábado, domingo y festivos.
El ministro Sergio Muñoz fue de opinión que debía dictarse sentencia sustancial sobre el asunto en litigio y no reenviar los antecedentes a su tribunal de origen, dado que en los escritos de la etapa de discusión, en los recursos deducidos y en el conjunto de los antecedentes reunidos en autos se aportaron las argumentaciones necesarias para que emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, de modo que ninguno de los litigantes se encontraría en una posición de desventaja si se decide resolver el fondo de la controversia por el tribunal de casación. Al respecto debe señalarse que el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso tercero no deja al criterio del tribunal, sino que impone la dictación del fallo de reemplazo sobre el fondo de la cuestión recurrida del juicio.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y reemplazo Rol Nº29791-18

 

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