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Despido indirecto.

No pago oportuno de cotizaciones previsionales importa un grave incumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo.

El pago de las cotizaciones iniciado el juicio no altera lo concluido por lo que se debe rechazar el recurso de nulidad.

13 de julio de 2020

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido indirecto, declarando la existencia del régimen de subcontratación.
Lo anterior debido a que la demandada principal no cumplió con su obligación de pago de las cotizaciones previsionales, por lo que el pago luego de iniciado el juicio no altera lo concluido por el juez del grado, toda vez que debe estimarse como cumplida una obligación cuando es oportuna, especialmente tratándose de obligaciones previsionales, que constituyen un gravamen sobre las remuneraciones del trabajador, con el descuento pertinente con el objetivo de ser enterada esa suma ante la institución previsional que corresponda en cada caso, constituyendo su ausencia un hecho grave en desmedro del ahorro previsional del trabajador y con el probable desamparo para su salud o pérdida del trabajo.
Dentro del cumplimiento propio de las exigencias que impone el contrato, señala el fallo, debe contarse con el pago oportuno de las cotizaciones previsionales que por ley tienen derecho los trabajadores, de forma tal que su no cumplimiento en forma reiterada, no oportuna y sistemática en el tiempo, como ocurrió en este caso, lo que fue reconocido por la demandada principal, importan un grave incumplimiento de las obligaciones que emanan de dicho contrato, al privar al actor de un derecho que le es inherente, incurriendo así en el presupuesto fáctico que hace admisible la causal de término de contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, desde que la calificación de hechos acreditados se ajusta a la norma invocada para justificar su decisión de acudir a la figura de despido indirecto, motivo por el cual, no se advierte la concurrencia del vicio alegado por la recurrente, por lo que el recurso será rechazado. En efecto, la gravedad del incumplimiento es una cuestión de derecho que escapa a la naturaleza de la causal invocada.
Agrega la sentencia, que el demandante contratado por la demanda principal prestaba sus servicios en dependencias de la solidaria, concluyendo que el Casino y Centro de Eventos existente en dicho lugar era una actividad propia del giro de la demandada solidaria, pero cuya gestión era encargada a un tercero, en este caso, a la empresa demandada principal. Así, la relación entre las partes encaja perfectamente en la figura del artículo 183 A del Código del Trabajo, por lo que no se ha vulnerado dicha norma.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº114-20

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