En fallo unánime
CS acogió recurso de casación en el fondo en contra de sentencia que confirmó fallo de primera instancia que dejó sin efecto acto expropiatorio.
Sentencia impugnada incurre en error de Derecho al acoger reclamación en base a hechos que no se encuadran dentro de la norma aplicable.

En fallo unánime, la Corte Suprema revocó fallo de Corte de Apelaciones de Santiago y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de resolución que confirmó fallo que se extendió más allá de lo solicitado por la contraria en el proceso, rechazando la reclamación deducida por el demandante y dictando sentencia de reemplazo.
La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró que el acto expropiatorio contenido en la Resolución Exenta N° 08041 quedó sin efecto. Agrega que el DL N° 2.186 establece, en su Título VII, las causales conforme a las cuales, y por medio de una resolución judicial, un acto expropiatorio puede quedar sin efecto; así, menciona que el artículo 34 señala como una de tales causales, en su letra a), aquella consistente en que el extracto respectivo no sea publicado en el plazo previsto en el artículo 7 del mismo Decreto Ley, es decir, dentro de los noventa días siguientes a la fecha del acto expropiatorio. Dicho lo anterior añade que los sentenciadores del grado establecen que el error cometido en la publicación del extracto, en cuanto al número de la resolución respectiva, implica que se deje sin efecto el acto expropiatorio, pues entienden que el mismo nunca fue publicado; asevera que, sin embargo, el fallo yerra, puesto que la acción deducida por el reclamante, prevista en el artículo 33 del DL N° 2.186, en relación al inciso 3° de su artículo 21, dice relación con un plazo de caducidad establecido para que la entidad expropiante ponga en movimiento la actividad jurisdiccional, cuya transgresión se traduce en que el acto expropiatorio sea dejado sin efecto a consecuencia de dicha falta de actividad del ente público y no de la errónea publicación del acto expropiatorio, como erróneamente se decide en la sentencia impugnada. Asimismo, acusa la errónea interpretación y aplicación del artículo 7 del DL N° 2.186, en relación al artículo 6 del mismo cuerpo legal. Finalmente, asegura que el fallo transgrede los requisitos del artículo 170 del CPC, en relación al cumplimiento del A.A. sobre la forma de las sentencias, al confirmar la decisión de primer grado pese a que se ha verificado una evidente falta de precisión en los hechos que motivaron la misma.
En su fallo, el máximo Tribunal advierte que por medio de la acción se cuestiona la ineficacia de la gestión por medio de la cual la entidad reclamada instó ante el tribunal por la toma de posesión material del inmueble expropiado, considerando que, según alega la actora, a la fecha en que venció el plazo pertinente aún no se habían efectuado las publicaciones a que se refiere el artículo 23 del DL N° 2.186 y, además, tampoco se había notificado a su parte de la resolución que tuvo al SERVIU por instado para la señalada toma de posesión material. Continúa el texto señalando que, de las diligencias consagradas en el inciso 3° del artículo 21, se desprende que, pueden llevarse a cabo con posterioridad, sin afectar la validez ni la vigencia del acto expropiatorio, toda vez que el imperativo contenido en la norma alude, exclusivamente, a una manifestación de voluntad de parte de la autoridad, que demuestre de manera evidente su intención de concretar el acto expropiatorio previamente acordado.
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