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Segunda Sala.

Pretenden inaplicabilidad de norma que presume de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado.

La gestión pendiente incide en proceso civil seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de apelación.

16 de julio de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 8 N° 2 de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código [de Procedimiento Civil], se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado”.
La gestión pendiente incide en proceso civil seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de apelación, en los que se demandó a la empresa requirente por restitución de inmueble y pago de rentas insolutas y, en subsidio, terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas.
La empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que se ha afectado gravemente el derecho a defensa de la requirente, por cuanto se aplicó la presunción contemplada en dicha norma sin perjuicio de que ya no detentaba la posesión material del inmueble, al haber terminado el contrato de arrendamiento antes de la interposición de la demanda. De ese modo, la norma impugnada impide que la demandante pueda probar que ya no tenía domicilio en el bien arrendado. En este sentido, agrega que es evidente que la norma que se solicita declarar inaplicable en este caso en concreto estaría en directa oposición con el derecho a defensa tutelado por la Constitución Política de la República, puesto que la norma impugnada ha permitido que el procedimiento se siguiera sin el debido emplazamiento a Comercializadora Internacional, perdiendo así su oportunidad para comparecer dentro de plazo y exponer sus defensas.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8928-20.     

 

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