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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma multa por venta de lámparas sin certificación eléctrica.

El Tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad deducido, tras descartar actuar arbitrario de la SEC al sancionar a la empresa fabricante e importadora de mobiliario y accesorios de oficina.

17 de julio de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 40 UTM aplicada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) a la empresa Officio S.A. por comercializar lámparas sin certificación.
La sentencia indica que, de acuerdo a lo que se viene razonando, la alegación formulada que no le sería aplicable la normativa antes reseñada, por la empresa OFFICIO S.A., por cuanto las mercaderías ingresaron al país en el mes de febrero del año 2017, antes de la entrada en vigencia de la Resolución Exenta Nº 31 ya mencionada, debe ser desestimada por cuanto, la exigencia del certificado de aprobación no sólo comienza desde que se importa el producto, sino que también cuando se tiene para la venta el producto, que es lo que constataron los fiscalizadores -que son ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de la infracción, conforme al artículo 3° D, de la Ley 18.410-, establecidos por dichos ministros de fe constituyen una presunción legal de veracidad, que sirvió de base para formular cargos y luego sancionar.
La resolución agrega que lo único que no puede castigarse es la venta ya efectuada, pues de ser así, se le estaría dando efecto retroactivo a la indicada resolución, lo que resulta improcedente, pero esta situación no es la que se ha reprimido, sino aquella que está comprendida dentro del concepto amplio de comercialización, ya analizado (…). De esta manera, al haberse configurado efectivamente la infracción no hay acto alguno que pueda ser tildado de ilegal y, menos, de arbitrario en lo tocante al establecimiento de la infracción.
En subsidio –continúa–, se alega, que se le imponga una amonestación o, la más leve sanción que para estos efectos establece la Ley, rebajando la multa impuesta, de acuerdo al mérito del proceso. En abono a esta petición, dijo al deducir el reclamo que las lámparas investigadas que no tenían las certificaciones correspondientes, no superaban las tres, número menor dentro del volumen que comercializa (…). Sobre este asunto, la reclamada dijo que la magnitud de la sanción, expuso que ella se aplica por una conducta como la constatada, tomando en cuenta la exposición de la integridad física de las personas, sin antes conocer el estándar de seguridad del artefacto, considerando la capacidad económica del fiscalizado para efectos de cumplir con el deber de eficacia que pesan sobre los actos de la administración, según el artículo 3° de la Ley N°18.575, tratándose en el caso de una gran empresa de acuerdo a sus ingresos anuales, cuenta a observar de acuerdo a la Ley N° 20.416.
Añade que, si bien, formalmente en la petición subsidiaria, no se alegó como vicio de ilegalidad, la falta de proporción entre la sanción aplicada y los hechos constitutivos de la falta. Igualmente, se revisarán los parámetros que la ley señala para la regulación de la misma, ya que al pedirse una sanción inferior, está implícita la alegación de un vicio de ilegalidad (…). En todo caso, la alegación será rechazada, dado que su fijación depende del hecho que los entes sujetos a fiscalización incurran imputablemente en conductas que la normativa tipifica como infracción y, en el caso concreto se han respetado los límites establecidos en los artículos 16 y 16 A de la ley 18.410, atento que, se autoriza a aplicar una multa hasta 500 unidades tributarias anuales tratándose de una falta leve.
Afirma la resolución que, el artículo 16 de la ley 18.410 establece una escala de sanciones para las diversas infracciones, que va desde la amonestación por escrito hasta la caducidad de la concesión provisional según sea la naturaleza del negocio, que depende de la entidad y gravedad de aquellas. Además, la misma disposición contempla determinadas circunstancias para determinar la sanción (…). A su vez, el artículo 16 A. del mismo cuerpo normativo, establece una graduación de las multas, disponiendo para el caso de faltas leves, como es el caso, una hasta 500 unidades tributaria anuales o amonestación por escrito.
Concluye que de esta forma, el ente fiscalizador está facultado para aplicar sanciones, pero sujeto a ciertas reglas mínimas que debe respetar, lo que se traduce en el fundamento de su fijación y al efecto, la Resolución Exenta N° 30.506, de 17 de septiembre de 2019, en el motivo 6°, explica las razones, a base de los parámetros que considera el artículo 16 para establecer la sanción, entregando el fundamento para establecer su monto, en cuarenta unidades tributarias mensuales. Cifra que resulta razonable, acorde con la entidad de la falta, capacidad de la empresa y rango de la multa, la que como se dijo, está acorde a los antecedentes que obran en la causa, atento que hay una omisión manifiesta de la reclamante, al tener productos eléctricos para su venta, sin la correspondiente certificación, que implica un riesgo eventual para los potenciales compradores, lo que hace concluir que la multa es razonable y equilibrada, acorde a la naturaleza de la infracción.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº542-2019

 

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