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En fallo dividido.

CS confirma fallo que acogió demanda contra banco por incumplimiento de contrato presentada por empresa constructora.

El máximo Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuesto en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió la demanda.

24 de julio de 2020

En fallo dividido, la Corte Suprema mantuvo la sentencia que acogió demanda por incumplimiento de contrato presentada por empresa constructora en contra del Banco Corpbanca.

La sentencia indica que, en cuanto al análisis de los yerros que denuncia la recurrente, cabe señalar que la situación fáctica antes reseñada pone de manifiesto que sus alegaciones persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la sentencia, en circunstancias que la de primera instancia, confirmada en dicha parte en alzada, determinó en su considerando décimo noveno que a consecuencia de las actuaciones o faltas de diligencia del propio cuentacorrentista conllevó el mayor uso de dicho producto bancario, según fuere recogido en el considerando que antecede, en el punto cuarto, toda vez que como quedó asentado por los jueces del fondo el recurrente efectuó el pago de la deuda aun cuando tenía contratado el sistema de pago automático de cuentas.

La resolución agrega que en cuanto a la infracción acusada del artículo 1698 del Código Civil -la cual enuncia genéricamente como vulneración a las normas reguladoras de la prueba-, esta se relaciona con el hecho de haberse otorgado valor probatorio a una prueba inexistente, debido a que en alzada se acogieron tachas deducidas en contra de testigos cuyo testimonio habría sido tomado en consideración por el juez de fondo al momento de decidir. Sin perjuicio de ello, del examen del recurso y la sentencia de segunda instancia, particularmente en el considerando décimo y siguientes, en parte alguna recurren a dicha prueba para fundamentar su decisión, por lo que el yerro acusado no logra configurarse. Tampoco se configura dicho reproche por el hecho que no se haya eliminado el considerando décimo segundo de la sentencia de primer grado, la cual solo se limita a la valoración conjunta de dos medios probatorios -particularmente la documental consistente en contrato de cuenta corriente bancaria suscrito por las partes, copia del procedimiento operativo relativo al reglamento de cajas de Corpbanca y exhibición de estados de cuenta-, a los cuales se les dio el rigor de plena prueba, no otorgándole dicha virtud a la testifical.

Añade que en consecuencia, no obstante lo resuelto respecto a las tachas, en nada altera lo que se ha tenido por acreditado por los jueces del fondo los que no sustentaron la decisión en esos testimonios, y siendo así, aquello resulta inamovible para esta Corte.

Ahora –continúa–, en cuanto a los yerros denunciados respecto a los artículos 1545 y 1698 del Código Civil, se aprecia que la argumentación efectuada a su respecto, dista de ser un error de derecho, sino más bien una distinta apreciación jurídica de los hechos de la causa, los cuales resultan igualmente inalterables en esta sede, como se previniera en el párrafo que antecede. En efecto, la cláusula transcrita del contrato, determina que comprenderán los canales de autoservicio, encontrándose dentro de ellos el servicio telefónico, internet, entre otros. Distinta cosa es que la recurrente pretenda fundar un eventual incumplimiento o inobservancia del contrato fundado en que el banco debía obligatoriamente mantener en internet un apartado donde efectuar órdenes de no pago, siendo que la vía destinada al efecto era la telefónica, la cual se contempla dentro de los canales de autoatención enumerados en el contrato, como se advirtiera con anterioridad.

Afirma la resolución que en cuanto a las normas del artículo 1489 y 1556 del Código citado, lo cierto es que la sentencia del grado estableció que el daño emergente solicitado no se condecía con la obligación incumplida, no desconociéndose el alcance de dicha norma, como pretende señalar la recurrente, sino solo imponiendo una contraprestación que efectivamente se condiga con el daño causado, por lo que se estimó que la demandada debía pagar la suma de $1.867.948.

Decisión adoptada con el voto en contra de la ministro Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 22259-2019Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 2470-2018

 

 

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