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En fallo dividido.

Corte de Apelaciones de Santiago confirma fallo que acogió demanda contra autopista por caída de vehículo en zanja de evacuación de agua lluvia la cual no estaba señalizada ni demarcada.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda y ordenó el pago de la suma total de $3.915.000, por concepto de daño moral y daño emergente.

29 de julio de 2020

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda presentada en contra de la Sociedad Concesionaria Autopista del Itata S.A., por conductor cuyo automóvil cayó en una profunda zanja de evacuación de agua lluvia, ubicada a un costado de la vía de acceso a la ciudad de Concepción, en mayo de 2017, la cual no estaba señalizada ni demarcada.

La sentencia de primera instancia plantea que los actores han esgrimido en su demanda como la acción u omisión reprochada a la demandada no haber adoptado las medidas pertinentes para advertir del peligro de detención en la berma, en ese sector de la ruta, ante la presencia de un socavón, argumentando que es obligación de la concesionaria alertar a los usuarios.

La resolución confirmada agrega que, cabe señalar que en el caso de autos, y como ambas partes reconocen, más allá de la denominación que se otorgue, que en la ruta 152, acceso Norte a Concepción, a la altura del km. 9.56, dirección oriente a poniente, en la berma y faja fiscal, existe una canaleta de bajada de agua con canal de desembocadura de ‘obra de arte’. Que, de acuerdo al punto I.6.40, de las Bases de Licitación, relativo a ‘Daños a Terceros durante la construcción y explotación de la obra’, el concesionario deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra.

Igualmente –continúa– deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a propiedades de terceros y al medio ambiente durante la concesión de la obra. Todo daño, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra y de su explotación se cause a terceros, al personal de la obra, a la propiedad de terceros y al medio ambiente, será de exclusiva responsabilidad del Concesionario, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras Públicas después de haber suscrito el Contrato. Por su parte, el numeral II 4.6.5, ‘Diseño de las Obras Varias’, relativo a las ‘Defensas Camineras’, establece lo siguiente: ‘Se proyectará la colocación de defensas camineras en todos los lugares en que ello sea necesario y que presenten alguna inseguridad para el conductor, tales como terraplenes que las necesiten por su altura, curvas que no permiten desarrollar la velocidad de diseño del camino y en los accesos a puentes. Su identificación deberá precisar el kilometraje, longitud, ubicación y características de la defensa caminera. Deberá presentarse en la forma de listado o, alternativamente, ser incluida en el plano de señalización.

Para el tribunal, de este modo, no puede menos que desprenderse que atendida la magnitud de la ‘obra de arte’, debía estar señalizada su existencia de algún modo, puesto que, si bien la berma no constituye un lugar apto para la detención, no es menos cierto que en caso de requerirse la detención de un vehículo, esta, así como el terreno aledaño, deben dar garantías de seguridad mínimas, observándose incluso de las fotografías acompañadas por la propia demandada, en el folio 42, la gravedad del accidente, al caer el vehículo por dicha estructura diseñada para recolección de aguas lluvias, de varios metros de profundidad, el que no es apreciable a simple vista desde la autopista a la altura de conducción de un vehículo particular standard.

Concluye que, de este modo, con el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta juez concluye que efectivamente la demandada incurrió en una omisión al no disponer de señalética que alertara de la existencia de una ‘obra de arte’, consistente en desagüe de aguas lluvias, de varios metros de profundidad, de acuerdo a las normas previamente transcritas de las bases de licitación de la Ruta 152. Luego, acreditada dicha omisión en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la autoridad que le otorgó la concesión, no cabe más que desprender que ha actuado con culpa en su cometido, esto es, de manera negligente, debiendo responder de los perjuicios causados.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Mera, quien estuvo por revocar la aludida sentencia y rechazar la demanda en todas sus partes. Indica que la explicación -no la justificación pero sí la explicación- de lo sucedido, viene dada por el relato que hace el propio actor: manejaba por dicha vía el 19 de mayo de 2017 a las 18:05 horas, esto es, estando ya oscuro, y su hijo le solicitó que detuviera el automóvil para poder orinar. El actor, en vez de detenerse en un lugar habilitado para ello o en una bencinera, decidió arrimarse a la berma y no vio, por no estar atento a las condiciones del tráfico, la “obra de arte” que significó, finalmente, la ocurrencia del accidente. Es decir, el actor violó el N° 8 del artículo 154 de la ley 18.290, en todo caso vulneró el artículo 150 de la misma normativa, no estaba atento a las condiciones del tráfico y, todavía, condujo su vehículo más a la derecha de lo debido, excediendo el ancho de la berma, el que es el reglamentario, sin que la demandada haya tenido obligación alguna de consignar, mediante un letrero, la existencia del desagüe de aguas lluvias. Agrega que es insuficiente que se diga por los testigos que “el conductor y su hijo” sufrieron “una afectación”, como lo consigna el fallo impugnado en su motivación vigésima. Es evidente que los actores han debido asustarse con el accidente, sobre todo el niño, y que el conductor, además, ha tenido una molestia por el destrozo de su automóvil, pero tales estados de ánimo de ninguna manera pueden considerarse un sufrimiento de la envergadura suficiente para considerarlo un “daño moral”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 1500 – 2019

 

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