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Artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.

Juzgado Laboral acoge demanda de despido indirecto de vendedora en contra de supermercado.

El Tribunal estableció que en la especie, la empresa incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones contractuales al no pagar, entre otras, la asignación familiar a la demandante.

4 de agosto de 2020

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente la demanda por despido indirecto deducida por vendedora en contra de la empresa Jumbo Supermercados Administradora Limitada.

La sentencia indica que la causal del despido que se invoca en la mencionada comunicación corresponde al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por lo que -tal como se concluyó precedentemente- se tendrá por efectivo que la demandante cumplió con las formalidades del autodespido tanto en lo relativo al envío de la carta de respectiva como en lo que dice relación a contener causal legal y hechos que la constituyen.
La resolución agrega que respecto al primero de los incumplimientos alegados, esto es, el no pago de remuneraciones correspondientes a asignación familiar, es un hecho acreditado que la actora tenía derecho a dicho estipendio pues -pese a haber realizado los trámites ante su empleador para obtener su pago-, éste no ha probado su extinción teniendo la carga de hacerlo, por lo que deberá acogerse el incumplimiento alegado, debiendo estarse a las sumas reclamadas en el libelo.
En lo relativo –continúa– al segundo de los incumplimientos denunciados, esto es, la existencia de diferencias por remuneraciones no pagadas de los meses de octubre 2018 y septiembre 2019, la obligación de probar también recaía en la demandada respecto de la extinción de dicha obligación, lo que tampoco ha sido cumplido, razón por la que también deberá estarse a las sumas reclamadas en la demanda. De lo anterior, sólo cabe concluir que a la fecha de proceder la demandante a auto-despedirse el 8 de octubre de 2019, la demandada había incumplido con su obligación de remunerar íntegramente los servicios prestados, tanto en lo relativo a las remuneraciones propiamente tal, así como en lo relativo al pago de la asignación familiar.

Añade que la institución denominada despido indirecto constituye un derecho que la ley establece en beneficio del trabajador para poner término a un contrato de trabajo en razón de haber incurrido el empleador en alguna de las causales de terminación de dicha relación laboral, de manera que es la parte empleadora la que realmente motiva y produce el término del contrato.

Para el tribunal, de acuerdo con lo razonado en el motivo precedente, el no pago de las remuneraciones conforme lo disponen los artículos 54 y siguientes del Código del Trabajo, así como el artículo 18 del DFL N° 150 de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, constituyen un incumplimiento particularmente grave por parte de la demandada de los deberes impuestos en el contrato y, a juicio del tribunal parece razonable la conducta desplegada por la actora de auto-despedirse, puesto que la remuneración tiene una naturaleza alimenticia para el trabajador y es la principal obligación del empleador, y su importancia es de tal magnitud que, incluso, la Constitución Política de la República hace referencia a esta prestación en su artículo 19 Nº 16 párrafo segundo, al mencionar ‘la justa retribución’, por lo que no es posible exigirle al trabajador que soportara por más tiempo la mora de su empleador en cuanto a este concepto.

Concluye que, atendido lo señalado en los párrafos precedentes, se acogerá en lo resolutivo de la sentencia y -en consecuencia- se dará lugar al cobro de las indemnizaciones solicitadas y su correspondiente recargo, conforme con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, debiendo estarse a la base de cálculo señalada en la letra B. del motivo QUINTO.
Por tanto, se resuelve:

I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta, y se declara:
A. Que el despido indirecto que ha ejercido la actora ha sido justificado por estimarse que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, debiendo pagar a la demandante únicamente las siguientes prestaciones:
1) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $599.162.
2) Indemnización por cinco años de servicio por la suma de $2.995.810, con su correspondiente recargo del 50%, equivalente a $1.497.905 adicionales.
3) Feriado legal por 94 días equivalentes a $1.877.374.
4) Feriado proporcional por 4,58 días por la suma de $91.472.
5) Diferencias de remuneraciones correspondientes a los meses de octubre de 2018 y septiembre de 2019 por $306.996 y $648.950, respectivamente.
6) Asignación familiar adeudada por un monto de $203.600.
7) Indemnización compensatoria del fuero maternal por $5.072.888.
8) Cotizaciones de seguridad social, en vejez, salud y cesantía, correspondientes a los montos señalados en el N° 5 precedente, para lo cual deberá oficiarse a los organismos previsionales respectivos.
II.- Las sumas referidas deberán pagarse reajustadas y con intereses.
III.- Que se rechaza en lo demás la demanda intentada.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil y, en caso contrario, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral Previsional de Santiago para su cumplimiento compulsivo.

 

 

 

 

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