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Con voto en contra.

CS acogió recurso de casación en el fondo interpuesto y resolvió que el cobro del derecho de aseo especial fijado por una ordenanza municipal no se puede aplicar retroactivamente.

El cobro solo puede exigirse por las emisiones informadas por las empresas a la Superintendencia del Medio Ambiente a partir del segundo semestre del año 2016.

5 de agosto de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Ilustre Municipalidad de Tocopilla en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que acogió el reclamo de ilegalidad, resolviendo, en cambio, que este debe ser acogido sólo en cuanto se dispone que el cálculo del monto a cobrar a las fuentes emisoras de contaminantes por concepto de servicios de aseo periódico especial, procede únicamente respecto de las emisiones realizadas a partir del 1° de junio de 2016, cuyo cálculo deberá realizarse a la luz de lo ordenado por esta Corte en la sentencia dictada en autos Rol N°7025-2017.

El fallo señala que en los autos Rol N°7025-2017 el máximo Tribunal declaró la legalidad de la ordenanza municipal que impone el pago de derechos municipales por el gasto que genera la limpieza de la contaminación provocada por las empresas que están llamadas a solventarlo,  reproche que en esa oportunidad se centró únicamente en los fundamentos de la base de cálculo, por cuanto ellos no se encontraban actualizados a la realidad de los actores contaminantes. Por esta razón, se dispuso en ese fallo la apertura de un procedimiento administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°19.880, destinado a recabar de las instituciones respectivas los antecedentes de las emisiones actuales, conforme a los cuales se debía realizar el cálculo del costo del servicio de aseo especial. Aclara además el máximo Tribunal que aun cuando la reclamante en esa causa fue la empresa AES Gener S.A., la decisión final incide sobre la forma en que se cobraría el derecho de aseo especial, de modo que extiende sus efectos a todas las empresas destinatarias de dicho cobro.

Enseguida, la sentencia de la Corte Suprema analiza lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo N°70, de Segpres, que establece en el Plan de Descontaminación Atmosférico para la ciudad de Tocopilla y su zona circundante que las termoeléctricas instaladas con anterioridad a la entrada en vigencia del plan, deberán implementar un sistema de medición continuo de emisiones, para ser informadas a la Superintendencia del Medio Ambiente, de manera mensual. Es por ello, prosigue el máximo Tribunal, que los antecedentes necesarios para la adecuada construcción de la base de cálculo y la determinación del monto final a pagar por cada una de las empresas contaminantes estaban en poder de la Superintendencia del Medio Ambiente y, conforme a lo resuelto, debían solicitársele para determinar el porcentaje de emisiones que tocaba a cada empresa y, así, arribar al monto que a cada una tocaba cubrir por concepto de aseo especial. Tal procedimiento fue precisamente aquel que siguió el municipio, de modo que no se observa, en esta parte, aquel incumplimiento que se reprocha en el reclamo y que resuelve la sentencia recurrida.

Así las cosas, la circunstancia anterior, impide que puedan reprocharse en el acto administrativo defectos de fundamentación, en tanto éste se basa precisamente en los antecedentes que las propias empresas entregaron a la Superintendencia del Medio Ambiente, en cumplimiento al Plan de Descontaminación y, por tanto, se trata de emisiones que les son conocidas y que, luego de la aplicación de la fórmula contenida en la ordenanza, permiten arribar a los montos que son cobrados, en la forma en que se expresa en el propio acto administrativo impugnado. A mayor abundamiento, los montos totales del gasto por concepto de aseo especial son posteriormente transparentados en el Decreto Exento N°811, que contiene el desglose por cada uno de los semestres que se cobran. Es un hecho no discutido que la Ordenanza Municipal que establece el cobro de Derechos Municipales por los servicios que indica, fue aprobada por Decreto Alcaldicio N°643/2016, de fecha 12 de mayo de 2016, disponiéndose su publicación en la página web del municipio.

Añade sobre este punto, que el artículo 42 de Decreto N°2385 de 1996, del Ministerio del Interior, que contiene el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N°3063 sobre Rentas Municipales, dispone: “Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales”. “Igual procedimiento se aplicará para la modificación o supresión de las tasas en los casos que proceda. Las ordenanzas a que se refiere este artículo se publicarán en el Diario Oficial o en la página web de la municipalidad respectiva o en un diario regional de entre los tres de mayor circulación de la respectiva comuna, en el mes de octubre del año anterior a aquel en que comenzarán a regir, salvo cuando se trate de servicios nuevos, caso en el cual se publicarán en cualquier época, comenzando a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación”.

En mérito de las consideraciones expuestas, el fallo estableció que la ordenanza comenzaba a regir el día 1 de junio de 2016, por tanto, aun cuando el Plan de Descontaminación habilitó desde el año 2010 la dictación de una ordenanza que regule su implementación, tal potestad fue ejercida y cobró vigencia únicamente a partir de la fecha señalada, de modo que no podía el municipio reclamado realizar un cobro anterior a esa fecha, en tanto su fórmula de cálculo y presupuestos de procedencia no habían sido puestos en conocimiento de los administrados.

Es por lo anterior que el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo deducido declarando infundado el cobro respecto de las emisiones del año 2015 y del primer semestre de 2016 desde que grava a las empresas destinatarias de manera retroactiva.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Raúl Mera, quien estuvo por rechazar los recursos de casación y confirmar la decisión de la Corte de Apelaciones de Copiapó que acogió el reclamo en razón de la ilegalidad de lo actuado por la I. Municipalidad de Tocopilla.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 29610-2019Corte de Apelaciones de Copiapó Rol N° 4-2019

 

 

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