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Por unanimidad

CS señaló que el entendimiento que otorgaron los jueces al inciso 2° del artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales constituyó una exégesis literal que le confirió una rigidez y límites que, no cabe desprender del cuerpo legal del que forma parte.

El Máximo Tribunal señaló que, la Municipalidad de Vitacura obró en cumplimiento de sus funciones y de acuerdo a sus facultades propias al disponer la clausura del establecimiento.

5 de agosto de 2020

Por unanimidad, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que acogió la reclamación deducida sólo en cuanto se dejó sin efecto la resolución N° 10/2190, dictada por el Director de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Vitacura, que dispuso la clausura del local comercial “Club 54” Borde Río Spa.

La Corte de Santiago señaló que, no es posible entender que la conducta sancionable sea la contemplada en el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que el supuesto que esta norma contempla es que se trate de “negocio sin patente”, lo que distó mucho de ocurrir en la especie, pues como la misma reclamada dejó constancia en su resolución, el establecimiento comercial cuenta con patente de alcoholes para funcionar en el giro autorizado: No se trató, por tanto, de la realización de una actividad comercial sin autorización alguna, al margen de la ley, que ameritó la clausura inmediata del local de que se trate.

En su sentencia el máximo Tribunal señaló que, asentado en autos que la reclamante desarrolló en el local comercial de que se trata una actividad distinta de aquellas que autorizan la patente comercial y la de alcoholes que le fueran otorgadas, no cabe sino concluir que la Municipalidad de Vitacura obró en cumplimiento de sus funciones y de acuerdo a sus facultades propias al disponer la clausura del referido establecimiento, pues, de acuerdo a lo estatuido en el inciso 2° del artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, se debe entender que la concesión de una patente comercial o de alcoholes no permite desarrollar rubros o actividades distintos de aquellos que tal autorización comprende.

El fallo agregó que, en consecuencia, al acoger la reclamación de Club 54 Borde Río SpA los magistrados del fondo incurrieron en el error de derecho que se les reprochó en esta parte al efectuar una interpretación errónea de lo prescrito en el inciso 2° del artículo 58 del Decreto N° 2.385 del año 1996, que contiene el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales. En efecto, el entendimiento que otorgaron a tal disposición constituye una exégesis literal que le confiere una rigidez y límites que, sin embargo, no cabe desprender del cuerpo legal del que forma parte, a la vez que restringe las facultades municipales a casos extremos de ausencia de toda patente, interpretación de la que, por cierto, se podrían derivar resultados absurdos y no queridos; así, por ejemplo, tal inteligencia del texto podría derivar en la transgresión del artículo 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone que “el uso de suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los planes reguladores”, pues, al amparo de la interpretación en examen, se podría verificar el ejercicio de una actividad económica no amparada por la respectiva patente municipal y que, además, contraviniese el uso de suelo urbano permitido en el lugar.

La sentencia concluyó que, el señalado vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, en su mérito, se admitió una reclamación que, sin embargo, debió ser desestimada, desde que no concurren los supuestos que permiten su acogimiento.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de Vitacura en contra de la sentencia de la Corte de Santiago y procedió a dictar sentencia de reemplazo en la que se rechazó la reclamación deducida por Club 54 Borde Río SpA en contra de la Municipalidad de Vitacura.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 16.227-2019, de la sentencia de reemplazo y de la sentencia de la corte de Santiago Rol N° 532-2018.

 

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