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Por unanimidad.

CS acogió casación en el fondo ya que en parte alguna del expediente se vislumbró el mínimo vínculo de la solicitante con la actividad universitaria de Concepción.

La Corte Suprema indicó que, apareció flagrante que con ello busca sino aprovecharse del renombre y crédito bien ganado a lo largo de los años por la oponente.

7 de agosto de 2020

Por unanimidad, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la oponente, Universidad de Concepción, en contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial que, revocando el fallo del Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, rechazó la oposición y aceptó el registro de la marca CLÍNICA UNIVERSITARIA DE CONCEPCIÓN.

La oponente sostuvo que, se vulneró el artículo 20 letra k) y 16 de la Ley de Propiedad Industrial.

En su sentencia el máximo Tribunal señaló que, es un hecho indiscutido, que la oponente, Universidad de Concepción, es una institución conocida a nivel nacional por la formación de profesionales de la salud, esto es, por desarrollar actividad universitaria en materias de salud en la ciudad de Concepción, notoriedad y prestigio y, principalmente, identidad con esa ciudad, que otras universidades locales, innegablemente están lejos de alcanzar.

El fallo agregó que, en cambio, y aquí reside el quid del razonamiento de la Corte, en parte alguna del expediente se vislumbró el mínimo vínculo o conexión de la solicitante con la actividad universitaria de la ciudad de Concepción, más allá de que serían accionistas minoritarios de la misma la propia oponente como la asociación de personal docente y administrativo de esta última, pero sin que ello implique el desarrollo de actividad universitaria en o por la solicitante.

La sentencia indicó que, dado que la marca pedida no es ficticia ni fruto de la imaginación, sino que utilizó términos que buscan orientar al consumidor sobre el tipo de servicios prestados -”clínica”- así como las características de quienes lo hacen -”universitaria”- y el origen o a quien se dirigen los mismos -”de Concepción”-, apareció flagrante que con ello busca sino aprovecharse del renombre y crédito bien ganado a lo largo de los años por la oponente, pues de otro modo no se explica la configuración de la marca pretendida, sobre todo si se considera que hasta el año 2008 el nombre de la solicitante correspondía a Clínica Concepción S.A., sin explicarse ni entenderse el porqué en ese año optó por incluir en éste el vocablo “universitaria”, si ningún nexo con ese rubro ostenta como ya se dijo, pero, sin que haya pasado desapercibido para los jueces que dicho cambio social ahora le resultó de conveniente utilidad precisamente para sostener el derecho a usar como marca su nombre social, como se sostuvo en estrados.

El fallo concluyó que, a juicio de estos sentenciadores, se configuró la causal de irregistrabilidad de la letra k) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial y, al haber resuelto en sentido contrario la sentencia impugnada, incurrió en una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al permitir el registro de una marca respecto de la cual aquello está proscrito por la ley de la especialidad.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte oponente en solicitud de inscripción de marca, en contra de la resolución del Tribunal de Propiedad Industrial y procedió a dictar sentencia de reemplazo.

 

Vea textos íntegros de la sentencia Rol N° 28.928-2019 y la sentencia de reemplazo.

 

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