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Por unanimidad.

Corte Suprema confirmó sentencia que rechazó protección en contra de Club y su Tribunal de Honor por imponer al recurrente una sanción por el término de 6 meses

El recurrente estimó vulneradas las garantías del artículo 19 de la Constitución numerales 3, 15 y 24.

7 de agosto de 2020

Por unanimidad, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y rechazó un recurso de protección deducido por un socio en contra del Club de Deportes Puerto Montt y su Tribunal de Honor por sancionarlo en un proceso llevado en su contra.

En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra del Club de Deportes Puerto Montt y su Tribunal de Honor por imponerle una sanción de suspensión de derechos por el término de 6 meses por el incumplimiento de normas estatutarias y de las decisiones adoptadas por el Directorio, que le exigieron al recurrente el reintegro de una cantidad de dinero adeudado.

El recurrente estimó vulneradas las garantías del artículo 19 de la Constitución numerales 3, 15 y 24.

El recurrido informó que, la existencia de una deuda del actor con la Corporación no se encuentra en duda ni fue objeto del pronunciamiento del Tribunal de Honor, pues ésta ya se encuentra acreditada en procesos anteriores. En dicho orden de cosas, afirmó que lo que sancionó esta vez el Tribunal de Honor, es el incumplimiento de normas estatutarias y de decisiones adoptadas por el Directorio, que le exigieron el pago de la deuda que el recurrente mantuvo con el Club Deportes Puerto Montt, quien citado al efecto, no aportó ningún antecedente nuevo ni justificó su retardo en la devolución de los fondos entregados. En consecuencia, aseveró que la resolución impugnada fue legalmente tramitada, y se encuentra debidamente fundada, dictada por el órgano competente y previamente constituido en el marco de un proceso disciplinario administrativo regulado por los estatutos del Club y por el reglamento interno del Tribunal de Honor.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt indicó en su sentencia que, en lo que se refiere a la forma del procedimiento, el actor fue citado y prestó declaración ante el tribunal del honor, fundando su defensa en la negación de la deuda, cuestión que como se dijo, no fue objeto de las denuncias ni del pronunciamiento del Tribunal de Honor, pues la acreencia ya había sido establecida con anterioridad.

El fallo agregó que, el Tribunal de Honor estimó infringido el artículo 9 del Estatuto del Club, el cual establece como una de las obligaciones de los socios activos “d) cumplir con las disposiciones de los Estatutos y Reglamentos de la Corporación y acatar los acuerdos de las Asambleas Generales y del Directorio (…)”, pues el actor no cumplió con el pago que el Directorio del Club le remitió por carta certificada el 20 de octubre de 2017.

La sentencia indicó que, la sanción impuesta se encuentra contenida en el artículo décimo primero del estatuto, y responde justamente a la infracción atribuida al actor.

El fallo concluyó que, en dicho orden de cosas, la resolución impugnada fue dictada por órgano interno competente de la Corporación, previamente constituido en el marco de un proceso disciplinario administrativo regulado por los estatutos del Club DPM y por el reglamento interno del Tribunal de Honor, en un proceso legalmente tramitado y se encuentra debidamente fundada. Razones por las que se rechazó el recurso de protección.

La Corte Suprema por su parte, confirmó la sentencia apelada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 85289-2020 y de la Corte de Apelaciones Rol 590 – 2020

 

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