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CS confirmó sentencia.

Corte de San Miguel, la determinación de cancelar una matrícula exige siempre un debido proceso, pero las particularidades de ese debido proceso no pueden ser iguales cuando apoderado no se hace presente ni responde a las citaciones del colegio.

El recurrente estimó que se vulneró las garantías del artículo 19 de la Constitución numerales 3 y 10.

10 de agosto de 2020

Por unanimidad, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de San Miguel y rechazó un recurso de protección deducido por el padre de un menor en contra del Colegio de su hijo, por la supuesta cancelación arbitraria de la matrícula del estudiante.

En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra del Colegio Fundación Educacional Club Hípico, por el envío de una carta en la que se le informó  de la cancelación de la matrícula de su hijo para el año 2020, a pesar de ser éste un alumno prioritario dentro del establecimiento educacional.

El recurrido señaló que, consta de los documentos que se adjuntan, especialmente la copia de las anotaciones en el libro de clases, que el alumno incurrió durante el año 2019 en numerosas contravenciones a lo dispuesto en el Reglamento Interno del establecimiento. Que en numerosas oportunidades se negó a realizar las actividades indicadas por sus profesores, interrumpió las clases, hizo abandono de la sala de clases, se retiró del establecimiento sin autorización, molestó a sus compañeros y no permitió trabajar y lo que es más grave aún, en diversas ocasiones agredió físicamente a compañeros y a personas que conforman el plantel de docentes y asistentes de la educación del colegio, siendo la agresión física a otros alumnos o al personal del establecimiento una falta gravísima, que por sí sola justificó la no renovación de la matrícula

El recurrente estimó que se vulneró las garantías del artículo 19 de la Constitución numerales 3 y 10.

La Corte de San Miguel indicó en su sentencia que, no aparecen demostradas las afirmaciones del recurrente, surgiendo evidencia en contrario. El consejo se reunió para tratar la situación del menor, como normalmente se reúnen los colegios cuando se trata de analizar la situación de sus alumnos. Se integró el consejo, con todos aquellos estamentos que podían aportar información sobre el niño y la reunión se hizo después de haber realizado otras, con las duplas sicosociales de la Fundación que atiende al niño, procurando compartir información y buscar la mejor solución para él, incluso sugiriendo solicitar medidas proteccionales ante el tribunal de familia, probablemente, gatillado por la información de abandono que se advirtió del niño, precisamente respecto de quien ahora compareció por él en este proceso, pero que no lo hizo cuando se le pidió en el colegio.

El fallo agregó que, si bien es cierto, la determinación de cancelar una matrícula exige siempre un debido proceso, las particularidades de ese debido proceso no pueden ser las mismas cuando el obligado a responder por su pupilo no se hace presente ni responde a las citaciones del colegio.

La sentencia concluyó que, en atención a lo señalado, no es posible acceder a la pretensión del actor, de declarar que hubo en el proceder del colegio del año 2019, acto ilegal y arbitrario alguno, sin perjuicio que tal decisión no haya producido el efecto que buscaba, puesto que el niño siguió en el colegio; pero precisamente por tal motivo, no se accedió a ordenar que el colegio deba ejercer sus facultades disciplinarias en términos que no vulneren garantías constitucionales de los alumnos porque el caso aquí conocido, excedió a las circunstancias normales y no se alzó en una regla que permita dar una instrucción de carácter general, desde que no se constató que el colegio incumplió los procederes normales.

La Corte Suprema por su parte, confirmó la sentencia apelada.

                                                                          

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema en causa Rol Nº 88348-2020 y de la Corte de San Miguel en causa Rol Nº 38-2020.

  

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