Rechazó casación en el fondo.
CS señaló que frente a un caso de silencio negativo que implicó que, ante la omisión de respuesta oportuna por parte de la Administración, la petición debió entenderse rechazada.
El máximo Tribunal señaló que, siendo dable considerar al silencio negativo como la regla general y no como excepción, los supuestos contenidos en el artículo 65 de la Ley Nº 19.880 pueden ser interpretados de manera extensiva, sin que por ello se incurra en un yerro jurídico.

Por unanimidad, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducida por la Unión de Trabajadores Portuarios de Arica en contra de la sentencia de la Corte de Santiago que confirmó la sentencia del 30° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda de declaración de mera certeza respecto de su personalidad jurídica.
El 30° Juzgado Civil de Santiago dictaminó que, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Decreto Ley N° 2756 de 1979, la organización denominada Unión de Trabajadores Portuarios de Arica, constituida por empleados de la Empresa Portuaria de Chile del Puerto de Arica, debió seguir rigiéndose por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y en el Decreto N° 110 de 1979 y como consecuencia, una reforma a los estatutos con la finalidad de adecuarse a las normas sindicales, como la pretendida en la Asamblea del 30 de mayo de 1980, no podía prosperar jurídicamente, toda vez que, por una parte, contravenía las prohibiciones contenidas en los artículos 6 y 24 del Decreto N° 110 de 1979 y por la otra, pese a que igualmente fue realizada, no cumplió con los requisitos formales de validez, esto es, haber sido aprobada por el Presidente de la República mediante un Decreto publicado en el Diario Oficial.
La Corte de Santiago señaló que, los argumentos esgrimidos en el libelo de apelación, no son suficientes para alterar lo que viene decidido en el fondo por el tribunal de primera instancia, con cuyos motivos, razonamientos y conclusión, la Corte coincidió.
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Nulidad de derecho público.
CS señaló que inconcuso resultó que el Alcalde para enajenar válidamente bienes inmuebles de propiedad del municipio, requiere del acuerdo del Concejo, autorización que en la especie fue soslayada.

Por unanimidad
CS determinó que del cotejo de las marcas se apreció que cada una de ellas posee su propia identidad gráfica y fonética.

CS acogió casación fondo.
Parece claro que el sistema procesal penal, a la fecha de las demandas civiles interpuestas por los querellantes otorga competencia para conocer de la acción civil indemnizatoria al tribunal del crimen que está conociendo del hecho punible.

